Banco Bice/servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anuncian, escuchan relación y alegan, por la revocación el abogado señor Alejandro Dumay y por la confirmación el abogado señor Ignacio López. Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Patricio Hernández Jara
Relator (S)
C.A. de Santiago
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que, para una acertada resolución de la presente causa, conviene destacar la interpretación administrativa contenida en el Ord. N°1846, de 24 de junio de 2016, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que al pronunciarse sobre la exención de impuestos de timbres y estampillas señala en su punto 3.2, en su parte pertinente, que: “Con todo, la entidad bancaria debe adoptar las medidas de control a su alcance, como exigir una declaración de la propia Caja respecto del destino que dará a los fondos”.
Segundo: Que del análisis armónico emanado de la interpretación administrativa del órgano fiscalizador, aunado con lo dispuesto en el artículo 24 N°6 del D.L. 3475, fluye con meridiana claridad que es obligación de la entidad bancaria acreditar que la finalidad de los créditos otorgados a las Cajas de Compensación serán destinados a operaciones de capitales de ahorrantes e inversionistas locales, sin que pueda presumirse, per se, dicha finalidad. En efecto, desde que se exige a la entidad bancaria que el destinatario del crédito declare bajo juramento acerca de la finalidad que dará a dicho crédito, se le impone una carga tendiente a dar cumplimiento a la normativa tributaria, con el objeto de resguardar el interés fiscal en caso de una eventual fiscalización a la Caja de Compensación respectiva.
Tercero: Que, en consecuencia, la sentencia en estudio razona correctamente al establecer que la finalidad de los créditos otorgados a la Caja de Compensación pueden ir dirigidos al financiamiento de otras finalidades ajenas a la exención contenida en el artículo 24 N°6 del D.L. 3475 y por ello, es necesario que el Banco recurrente acredite el destino de dichos fondos, cuestión que conlleva a desestimar el arbitrio intentado.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 67 y siguientes.
Se previene que el Ministro señor Muñoz Pardo fue del parecer de confirmar la sentencia en estudio con el sólo mérito de sus fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
N°Tributario y Aduanero-9-2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y el Ministro (S) señora Maria Paula Merino Verdugo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.