Bakels Chile Sa/servicio de Impuestos Internos
ApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
A.- En el considerando décimo séptimo se elimina la primera parte del párrafo séptimo.
B.- En el considerando décimo octavo se eliminan los párrafos vigésimo y vigésimo primero.
C.- En el considerando vigésimo se eliminan desde el párrafo séptimo hasta el final.
D.- En el considerando vigésimo primero se eliminan las referencias a las partidas “depreciación de vehículos” y “Alimentación”.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió en parte el reclamo deducido por la empresa Bakels Chile S.A. en lo que dice relación a las siguientes partidas:
a) “Traslados” año tributario 2006, por $11.497.723.
b) “Depreciación de la camioneta Mitsubishi Modelo L-1200 patente LW 6310-8año tributario 2008 por $1.498.628.
c) “Otros gastos” por $6.000.000.- año tributario 2008.
d) “Alimentación” año tributario 2011.
2º) Que previo a analizar la procedencia de las partidas aceptadas en la sentencia, ha de tenerse presente que corresponde al contribuyente aportar los antecedentes necesarios para probar la efectividad de la pérdida tributaria declarada y que dentro de este contexto las partidas que la componen deben cumplir con los requisitos generales del gasto que prescribe el artículo 31, inciso primero de la Ley de la Renta, es decir, que se trate de gastos necesarios para producir la renta; que no se encuentren ya rebajados en virtud del artículo 30, esto es, como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente y que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos.
A.- CUENTA TRASLADOS:
3º) Que en cuanto a la cuenta “Traslados” año tributario 2006, por $11.487.723 el Servicio de Impuestos Internos argumenta en su apelación, que el fallo no explicó el tema de la necesidad del gasto, ya que las boletas y facturas acompañadas por el contribuyente pueden estar vinculadas a cualquier otro tipo de gasto que no necesariamente esté relacionado con el giro del negocio.
4º) Que la sentencia impugnada en el considerando décimo séptimo, se refiere a esta partida e indica que se verificó que los gastos cuestionados en ella, se encuentran acreditados, con boletas o facturas, en un total de $11.497.723 conforme al detalle del cuadro inserto a fojas 195, luego añade que “en cuanto al saldo correspondiente a $10.536.620, no se acompañó en esta instancia la documentación de sustento de los registros contables”. Sin embargo, pese a que la reclamante no apeló, se advierte una inconsistencia en la sentencia por cuanto la Resolución objeto del reclamo tuvo respecto de esta partida una diferencia no acreditada de tan solo $4.596.232 (fojas 19) y no $10.536.620, por lo que deberá estarse a lo establecido en la Resolución reclamada, pues la mayor suma que indica el fallo no tiene justificación, y es más, el propio Servicio de Impuestos Internos da cuenta de ello en el documento acompañado en segunda instancia a fojas 231.
5º) Que en lo que dice relación a los $11.497.723 acogidos en el fallo, cabe considerar, que la sentencia nada dice respecto a que dichos gastos sean necesarios para producir la renta, requisito indispensable para poder deducirlo de la renta bruta. De este modo, la prueba acompañada por la reclamante es insuficiente para acoger su reclamo, por no haberse demostrado que dichos gastos sean necesarios para producir la renta.
B.- CUENTA DEPRECIACION CAMIONETA MITSUBISHI:
6º) Que en cuanto a la “Depreciación de la camioneta Mitsubishi” año tributario 2008 el Servicio de Impuestos Internos en su recurso de apelación refiere que la sentencia le agravia en la parte que da lugar a la depreciación por $1.498.628 por cuanto el valor o precio de adquisición de automóviles, sation wagons y similares, no debe ser considerado como gasto por cuanto constituye un activo para la empresa, debiendo por consiguiente dicho monto ser considerado como costo de su activo fijo o inmovilizado.
7º) Que en segunda instancia el Servicio de Impuestos Internos acompañó un Informe de Fiscalización de 22 de agosto de 2014 puntualizando y explicando aspectos relevantes de las partidas acogidas. Refirió así, que en forma posterior al fallo se concurrió a dependencias del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero para revisar la documentación aportada por la contribuyente. En dicho informe agregado a fojas 231, al referirse a la partida de depreciación de la camioneta Mitsubishi, se indica que “De los antecedentes disponibles en las dependencias del tribunal se encontró, fotocopia simple de la Factura 31332 del 28/7/2007 por la compra de la Camioneta Mitsubishi L-200, 2,5 mecánica D/C 4x4 CRT 4 puntos. Al verificar el modelo en la página web de la marca aludida, se observa que efectivamente corresponde a una camioneta que cumple con los requisitos generales y especiales del art. 31Nº 5 de la LIR y le asiste el derecho a rebajar el gasto de depreciación por $1.498.628”. (fojas 232).
8º) Que de la prueba aportada por el propio Servicio de Impuestos Internos se reconoce la procedencia de la partida de depreciación de la camioneta Mitusubishi, 4n consecuencia el recurso de apelación en este punto no puede ser acogido.
C.- CUENTA OTROS GASTOS:
9º) Que en lo que dice relación a la cuenta “otros gastos” el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de apelación, refiere que al aceptarse esta partida se causa agravio a su parte por cuanto estos beneficios correspondientes a bonos por término de conflicto” sólo son necesarios para producir la renta cuando llevan implícito el principio de universalidad, es decir, cuando tales beneficios son pagados por la empresa a todos sus trabajadores bajo normas de carácter general y uniforme. Además indica que no se acompañó los correspondientes contratos de trabajo ni el Acta o documento respectivo en que conste el término de conflicto.
10º) Que en el documento “informe de Fiscalización” acompañado en segunda instancia por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 231 se hace mención a que la partida “otros gastos” por $6.000.000 obedecen a un error de contabilización de “bonos de remuneración” (tal como sostuvo la reclamante) y que debieron ser contabilizados en la cuenta de gastos de remuneraciones y no en la cuenta “otros gastos”. Se indica además, que se revisaron las liquidaciones de sueldos y el Libro de remuneraciones disponibles en el tribunal de primera instancia y se verificó que estaba contabilizado el bono aludido como un Bono de Término de Conflicto, sin embargo al corroborar la suma total del bono contabilizado en Remuneraciones por $30.800.000 con las liquidaciones de sueldo se observó, que de los 19 trabajadores, habían 17 de ellos que se les había pagado el bono según las liquidaciones de sueldo y dos de ellos que no se les pagó dicho bono y que correspondían a los trabajadores Héctor Vergara Bravo y Héctor Vidal Núñez.
11º) Que el artículo 31 nº 6 de la Ley de la Renta, permite la deducción como gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio cifras como las que se trata en esta partida, pero la norma requiere que se paguen o abonen en cuenta y siempre que sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
12º) Que el documento mencionado en el considerando séptimo, fue acompañado con citación, sin que la reclamante, dentro de dicho plazo lo observara o explicara el por qué a dos de los trabajadores no se les pagó el Bono de término de Conflicto, dejando de cumplir en este caso con el requisito de universalidad del beneficio que exige el artículo 31 Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, circunstancia que impide acoger la partida cuestionada, debiendo de esta forma, dar lugar en este punto a lo alegado en el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos.
D.- CUENTA ALIMENTOS:
13º) Que respecto de esta cuenta, el recurso de apelación impugna el fallo por considerar que las alegaciones de la contribuyente únicamente se ampararon en facturas de restaurante y no reúnen los requisitos y condiciones para calificarse tributariamente como un gasto necesario para producir la renta de acuerdo a los requisitos generales establecidos en el inciso 1º del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
14º) Que en segunda instancia en el documento acompañado a fojas 231 por el Servicio de Impuestos Internos, se indicó que de la revisión de los antecedentes disponibles en el Tribunal de Primera Instancia, se observó 7 facturas de proveedores que estaban acompañadas de cotizaciones, reservas y/o correos electrónicos que dejaban de manifiesto la necesidad del gasto, las que en total suman $1.460.101 y que además se observó en el detalle del libro mayor que estaban contabilizadas facturas de la Empresa Sodexo, que se dedica al rubro de alimentación para empresas por un total de $5.557.151 que si bien no estaban todas las facturas que sumaran dicho monto, por el conocimiento del negocio que proveen se entiende que es atingente y necesario el gasto por la prudencialidad del monto y la necesidad de alimentación de los trabajadores de la empresa en estudio. En consecuencia refiere que se encuentra fehacientemente acreditado un total de $7.017.258 monto menor al acogido por el tribunal.
15º) Que tal como se ha dicho para que el gasto pueda ser aceptado debe reunir el requisito de ser necesario para producir la renta y debe encontrarse fehacientemente acreditado. Sin embargo, en lo que dice relación a esta partida, salvo el monto reconocido por el Servicio de Impuestos Internos en segunda instancia, según se asentó en el considerando precedente. No existe prueba suficiente que permita demostrar la necesidad del egreso aludido, pues no basta con indicar que se trata de reuniones de negocios, y en consecuencia no puede acogerse íntegramente la partida, salvo en el monto previamente referido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se declara que:
Se revoca en lo apelado la sentencia de cuatro de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 177 sólo en cuanto acogió el reclamo respecto de la cuenta “Traslados” por $11.497.723, cuenta “otros gastos” por $6.000.000 y cuenta “Alimentación” por $11.085.671 y en su lugar se declara:
I.- Que quedan íntegramente rechazados los gastos por cuentas “Traslados” y “otros gastos”; y parcialmente aceptada la cuenta “Alimentación” sólo por $7.017.258.
II.- Se precisa que el monto de la cuenta “traslados· correspondiente al año tributario 2006 que quedó sin justificar asciende a $4.596.232 y no $10.536.620 como erróneamente se indica en la sentencia.
III.-Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia en lo que dice relación a la cuenta “Depreciación camioneta Mitsubishi” año tributario 2008.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
Rol Nº 90-2014.-
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda, conformada por los Ministros (S) señora Elsa Barrientos Guerrero y por el señor Enrique Faustino Durán Branchi. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.