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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 90-2019

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional/segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Regió (recurso de Hecho)

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
90-2019
Fecha
7 de junio de 2019
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron por el recurso, el abogado don Nilson Fernández, y el abogado don Cristián Vargas, contra el mismo. Santiago, siete de junio de dos mil diecinueve.

Elizabeth Melero López

Relatora

C.A. de Santiago

Santiago, siete de junio de dos mil diecinueve.

Proveyendo al escrito folio 20, téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece doña Norma Arroyo Saldías, Jefe del Departamento Jurídico dela XIII Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien en calidad de reclamada en la causa seguida ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero caratulados “Paris Administradora Ltda. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro” seguidos bajo el RUC 17-9-0000226-2 RIT GR-16-00018-2017, recurre de hecho en contra de la resolución de 18 de marzo de 2019, que negó lugar a la concesión del recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 04 de marzo de 2019, que dictó autos para fallo y decretó como medida para resolver informe pericial.

Señala que en la causa ya referida, la parte reclamante había solicitado un informe pericial dentro del término probatorio, esto es, con fecha 29 de mayo de 2017, a lo que se dio lugar por el Tribunal. Posteriormente, el 16 de junio de 2017, la reclamante se desiste de dicha solicitud, aduciendo como principal razón "el no llegar a un acuerdo con la contraparte en la designación del perito", teniendo el tribunal con fecha 21 de junio de 2017, por desistida de dicha prueba.

Luego, el 10 de septiembre de 2018, estando fuera del término probatorio, el reclamante solicitó al Tribunal hacer uso de la facultad establecida en el artículo 159 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, decretar un informe pericial, proponiendo los puntos sobre los cuales éste debe recaer. Con fecha 12 de septiembre de 2018, el Tribunal resuelve ambas presentaciones. A esta solicitud, el tribunal proveyó “No ha lugar por ahora. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal tendrá presente la solicitud efectuada, en la oportunidad procesal pertinente.

Con fecha 04 de marzo de este año, se dicta “autos para fallo” y decreta como medida para mejor resolver, un informe pericial, a lo que la reclamada dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio, por verse agraviada por la decisión jurisdiccional de decretar informe pericial como medida para mejor resolver, por cuanto alteró los deberes y cargas procesales de los litigantes y, en definitiva, atentó contra todo el debido proceso por la forma en que aquella se decretó.

Si bien el tribunal a quo no dio lugar a la apelación, debido a que el artículo 133 del Código Tributario establece cuáles son las resoluciones únicamente apelables y que la resolución impugnada no está en ninguna de las hipótesis contemplada por dicha norma, el recurrente manifiesta que esta situación no se encuentra regulada en el Código Tributario, sino en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión que realiza el artículo 148 del Código Tributario a las normas del Código de Procedimiento Civil, el que contempla la apelación en su artículo 159 inciso final.

Solicita tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de 18 de marzo de 2019, en la cual no se dio lugar al recurso de apelación subsidiario, interpuesto el 08 de marzo de 2019.

SEGUNDO: Que informe el Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, don Oscar Meriño Maturana, solicitando que se resuelva como en derecho corresponda.

En primer lugar, hace presente que el Tribunal, para toda la secuencia de la litis que se inició con la presentación de la reclamante, ha estado a lo dispuesto en el Título lI, artículos 123 y siguientes del Código Tributario.

Que en cuanto a la petición del Servicio, respecto de la resolución de fecha 4 de marzo del año 2019, esta no es susceptible de apelación, debido a que el Tribunal tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tributario, en el sentido que las resoluciones que se dicten durante la tramitación de este procedimiento, por regla general, sólo serán susceptibles de Recurso de Reposición con excepción de los casos en que se cumplan las hipótesis contenidas en los incisos terceros de los artículos 132 y 137 e inciso segundo del artículo 139 del Código Tributario.

De lo anterior, se puede concluir que al existir una norma legal especial que regula los mecanismos impugnatorios de las resoluciones que se dicten durante la tramitación, no resulta posible aplicar la norma de remisión contenida en el artículo 148 del Código Tributario, en relación al inciso final del artículo 159 del Código de Procedimiento Ciivil, debido a que, a juicio de este Tribunal, el legislador tributario acotó los casos en que las partes pueden presentar una apelación respecto de las decisiones que este Tribunal dicte.

Para ello, el Tribunal tuvo a la vista lo resuelto por la Undécima Sala de esta Corte con fecha 19 de noviembre del año 2015, en la causa Rol N° 235-2015, caratulada "SEALED AIR CHILE INDUSTRIAL LIMITADA/PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO", quien se pronunció, con motivo de un falso Recurso de Hecho, respecto de cuáles son las resoluciones dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros que son susceptibles de ser apeladas, en su Considerando Tercero: "Que el artículo 133 del Código Tributario restringe el Recurso de Apelación a resoluciones que nominativamente señala en los artículos 132, 137 Y 139 de dicho cuerpo normativo, cuyo no es el caso toda vez que la resolución impugnada no es sentencia definitiva, ni sobre la que recibe la causa a prueba, no se pronuncia sobre medida precautoria ni pone término al procedimiento. En la especie, por el contrario, prosigue aquel."

Se hace presente que en el evento de estimar la procedencia de recursos, correspondía que el ente fiscal apelara directamente aquella resolución y no de manera subsidiaria, como lo hizo. No obstante, aun cuando hubiese concurrido aquella hipótesis, este Tribunal se habría visto impedido de conceder la misma, conforme a la norma especial del artículo 133 del Código Tributario, no sería susceptible de apelación.

Finalmente y sin perjuicio que los fundamentos de fondo por los cuales el Servicio solicita que se deje sin efecto la medida para mejor resolver decretada no se encuentran en discusión, se debe hacer la prevención que este tipo de medidas son de carácter facultativa de este Tribunal y dicha decisión se motivó únicamente por existir puntos dudosos detectados al momento de revisarse el expediente y los antecedentes aportados por los litigantes en autos.

En consecuencia, este Tribunal se vio obligado por imperio de la ley a declarar improcedente el recurso de apelación deducido por el Servicio, puesto que se estima que lo contrario, sería transgredir el tenor literal del artículo 133, 137 y 139 del Código Tributario.

TERCERO: Que, para una acertada resolución del asunto sometido a decisión, conviene esclarecer que la existencia de toda clase de medios de impugnación debe estar contemplada, ex ante, por el legislador, por cuanto ello implica atribuir facultades a los tribunales de justicia para su conocimiento y consumar con ello la función esencial para la cual han sido creados, esto es, la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento mediante la jurisdicción.

Lo anterior encuentra su correlato constitucional en el inciso 6° del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, la que dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

En suma, los medios de impugnación, en tantos actos jurídicos procesales, deben cumplir con el presupuesto indispensable de la garantía del debido proceso, esto es, encontrarse expresamente regulados en el procedimiento respectivo, sin que sea posible aplicarlos por analogía, cuestión expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico procesal. Es así que se ha señalado que “(…) no existen otros recursos que aquellos enunciados y contenidos en la ley” (Núñez Ojeda, Raúl y Pérez-Ragone, Álvaro, Manual de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación, Legal Publishing Chile, 2015, Santiago, p. 33).

CUARTO: Que establecido lo anterior, conviene precisar que el legislador ha reglamentado expresamente en el procedimiento de reclamación tributaria, la procedencia de los recursos procesales. En el artículo 133 ha señalado expresamente que: “Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren (…), sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días contado desde la notificación correspondiente.

La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”.

QUINTO: Que, por su parte, las resoluciones que son susceptibles de apelación son la interlocutoria que recibe la causa a prueba, las que decreten medidas cautelares, la sentencia definitiva o la interlocutoria que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación, como expresamente lo reconocen los artículos 132, 137 y 139 del Código Tributario.

SEXTO: Que, en consecuencia, la disposición contenida en el artículo 148 del Código Tributario resulta inaplicable, desde que la remisión supletoria a las normas establecida en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil sólo es procedente en aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro II del Código Tributario, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, presupuesto que no concurre, desde que el régimen de recurso se encuentra plenamente regulado en el procedimiento de reclamación tributaria y atendido a que el legislador ha querido disponer que estos procedimientos sean breves y concentrados, atendida la especialidad de la judicatura tributaria, ha restringido el sistema recursivo.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código Tributario, y 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por doña Norma Arroyo Saldías, en representación de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Regístrese y archívese.

N°Tributario Y Aduanero-90-2019.

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