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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 91-2017

Inca de Oro I S.A. / Servicio de Impuestos Internos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
91-2017
Fecha
29 de junio de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que se anuncian, escuchan relación y alegan los abogados don Ricardo Celaya Bastidas, por el recurso y don Rodrigo Domínguez Salinas, contra el mismo. Santiago, 29 de junio de 2017.

Patricio Hernández Jara

Relator (S)

C.A. de Santiago

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Proveyendo a fojas 142 y 144, téngase presente.

Vistos y teniendo, además, presente:

Primero: Que, en relación al principio de congruencia procesal, el Juez debe resolver todas aquellas peticiones que les sean sometidas a su conocimiento. En el caso de autos, la reclamada Servicio de Impuestos Internos, en su acápite “peticiones concretas”, le solicitó al tribunal en su punto 2.- “Se confirme la infracción N°1241047, de fecha 15/03/2016 y se aplique una multa de una unidad tributaria anual”, motivo por el cual, las alegaciones realizadas por la reclamante, en el sentido que el juez se habría extralimitado en sus atribuciones no es tal.

Segundo: Que, sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia complementaria de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 102 y siguientes, el juez a quo solamente se limitó a analizar la procedencia de la petición de la multa y del recurso de aclaración, más no hizo ningún análisis sobre las circunstancias atenuantes o agravantes que le haya permitido razonar sobre la procedencia de aplicar una multa por el máximo legal permitido, esto es, por una UTA.

Tercero: Que, el artículo 107 del Código Tributario establece aquellas circunstancias atenuantes y agravantes que deben tenerse en consideración al momento de aplicar una sanción. Par esta Corte, no concurre la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, ni tampoco se encuentra acreditado que lo haya sido en otras infracciones semejantes. En relación al grado de cultura del infractor si bien es alto, atendido a que es una empresa que cuenta con asesoría letrada, no es menos cierto que dentro del proceso administrativo alegó las circunstancias jurídicas que a su juicio hacían improcedente la exhibición de los documentos peticionadas, cuestión que demuestra un actuar de buena fe, que incluso es recogido en la sentencia, al no ser condenado en costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, es decir, que sus alegaciones se encuentran revestidas de un razonamiento atendible, exento de un reproche de mala fe.

Cuarto: Que, en consecuencia, resulta incompatible señalar, por un lado que se tuvo motivo plausible para litigar, para luego aplicarle el máximo de la sanción legal, dado que el reclamante ha comparecido a todos los actos administrativos y ejercido sus derechos en forma.

Quinto: Que, finalmente, si bien en la apelación de la reclamante se solicita la rebaja de la multa impuesta, reemplazando el guarismo “1 UTA” por 1 UTM, esta Corte estima que tiene competencia para regular el quantum de la multa en toda su extensión, atendido a que por ser una sanción de carácter pecuniario, no queda limitada a las peticiones formuladas por las partes, sino a la real extensión que posea la infracción, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 107 del Código impositivo.

Sexto: Que, en tal escenario, esta Corte morigerará la multa impuesta, conforme lo razonado precedentemente, cuyo monto se fijará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de tres de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 80 y siguientes, con declaración que se rebaja la multa impuesta a la suma equivalente de 6 Unidades Tributarias Mensuales.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien fue del parecer de revocar la decisión impugnada en alzada y dejar sin efecto el castigo pecuniario a la reclamante, atendido a que en su parecer, el tipo infraccional del artículo 97 N°6 del Código Tributario no concurre en la especie, toda vez que la no exhibición de los libros de contabilidad debió verificarse en el contexto de una fiscalización ejercida en conformidad a la ley, como lo exige la norma sancionadora, y que en el caso sub judice, se está en presencia de un acto administrativo diverso al de una fiscalización, dado que, de conformidad al artículo 64 de dicho cuerpo normativo, se estaban solicitando antecedentes para determinar el eventual ejercicio de una eventual acción penal por medio de un Departamento investigativo del Servicio.

Que, para el disidente la actividad del Servicio que le permite hacer el artículo 60 del Código Tributario no constituye un procedimiento de fiscalización, sino de requerimiento de antecedentes y si el contribuyente no lo cumple, trae como consecuencia jurídica para éste, que deberá acatar lo que disponga el Director sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59 del mismo Código, es decir, el incumplimiento trae como sanción que no se pueden hacer cumplir los plazos de esta disposición.

Por lo tanto, el desconocimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 60 por parte del contribuyente, no configura la infracción del N°6 del artículo 97, que se refiere a la fiscalización de los libros de contabilidad y demás libros auxiliares y otros documentos, cuando sean exigidos por el Director o Director Regional, determinadamente, en operaciones de fiscalización de cualquiera forma ejercida en conformidad a la ley.

Regístrese y devuélvase.

N°Tributario y Aduanero-91-2017.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y señor Fernando Ignacio Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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