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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 91-2019

Cifuentes Guerra Alex Eduardo / Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
91-2019
Fecha
18 de marzo de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte.

Vistos.

Se confirma la sentencia en alzada de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho y que se lee a contar de fojas 217.

Acordada con el voto en contra del fiscal judicial señor Calvo, quien estuvo por revocar lo que viene decidido y, en consecuencia, dejar sin efecto las liquidaciones Nros. 1293-2 y 1294-2 de 27 de julio de 2016, dejando plenamente vigente la primitiva liquidación N° 313000000777, en razón de los siguientes fundamentos.

UNO: Del mérito de los antecedentes y, en especial, por ser una cuestión pacífica, el contribuyente don Alex Eduardo Cifuentes Guerra, reclamante y ahora apelante, cometió ciertas inconsistencias en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013, por lo que fue citado el día 11 de diciembre de 2015, bajo el número 132311913, a la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, sin que concurriera dentro del plazo legal, sin embargo con posterioridad compareció al Servicio y adjunto algunos de los antecedentes tributarios que le fueron solicitados, con tal documentación y con las propias que posee la unidad fiscalizadora tributaria, el día 23 de marzo de 2016, se practicó la liquidación N° 313000000777,por el período tributario año 2013.

DOS: Con posterioridad, con fecha 27 de julio del año dos mil dieciséis, esta misma Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, facciona las liquidaciones Nros. 1293-2 y 1294-2, referidas al impuesto de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario, respectivamente, señalando como antecedentes nuevamente la citación del contribuyente del día 11 de diciembre de 2015, bajo el número 132311913.

TRES: El reclamante y apelante ha cuestionado el obrar del Servicio de Impuestos Internos al practicar estas dos últimas liquidaciones (1293-2 y 1294-2), argumentando entre sus motivaciones que, estas se realizaron sin haberse dejado sin efecto la primera de ellas, esto es, la liquidación N° 313000000777.

CUATRO: El Servicio reclamado, al respecto y en síntesis sostiene que, las liquidaciones conforme lo señala el artículo 25 del Código Tributario son de carácter provisional y, a la vez, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N° 19.880 referida a las Bases de los Procedimientos Administrativos de la Administración del Estado, que permite que los actos administrativos sean revocados.

CINCO: Ante este planteamiento, el juez tributario, desestimó la argumentación del reclamante, como se lee en la fundamentación vigésima quinta, señalando en términos generales que las liquidaciones de impuestos tienen un carácter provisional, y que pueden dejarse sin efectos como cualquier acto administrativo, pues no se encuentra en los casos de excepción que menciona el señalado artículo 61 de la Ley N° 19.880 y, en este caso, operó la revocación tácita por la circunstancia de haberse efectuado las liquidaciones posteriores del impuesto a la renta correspondiente al año 2013.

SEIS: Este disidente no comparte dicha tesis, esto es de la revocación tácita de la liquidación N° 313000000777, por la circunstancia de haberse dictado las liquidaciones Nros. 1293-2 y 1294-2, ya que la primera de ellas, como cualquier acto administrativo, fue válidamente notificada y comenzó a producir sus efectos, por lo que no correspondía haberse dictado las liquidaciones posteriores sin que previamente se hubiese dejado sin efecto la primera, con el debido emplazamiento al contribuyente señor Cifuentes Guerra o, a lo menos o en su defecto, que las posteriores liquidaciones se explicaran las motivaciones por las cuales la primitiva ha sido modificada, lo cual de la simple lectura de ellas no aparece.

SIETE: Lo antes señalado, como se puede inferir, no se opone a la circunstancia de lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Tributario, en el sentido que las liquidaciones revisten el carácter de provisional.

OCHO: Asimismo, el planteamiento del disidente no se aparta de lo señalado en el artículo 61 de la Ley N° 19.880, que autoriza a la autoridad administrativa la revocación de sus actos, pues estima que esta facultad debe ser en concordancia con el ordenamiento jurídico, esto es, con una manifestación expresa y razonada de la voluntad revocatoria del acto que se pretende dejar sin efecto o modificar, en este caso de la liquidación N° 3130000.

Redacción del fiscal judicial Daniel Calvo Flores.

Regístrese y devuélvase.

Tributario y Aduanero N° 91-2019.

Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por la Ministra señora Gloria María Solís Romero, por el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores y por el abogado integrante señor Jorge Benítez Urrutia. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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