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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 92-2022

Comercializadora del Sur Seis LTDA. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) - Vuelve a Tabla

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
92-2022
Fecha
24 de marzo de 2023
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos:

En el considerando Décimo Cuarto de la sentencia de primer grado se reemplaza la voz “carece” por “adolece” y se elimina el fundamento Vigésimo Tercero.

Y teniendo en su lugar presente:

Primero: Que el reclamado Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación contra el fallo de primer grado que acogió íntegramente la reclamación tributaria y dejó sin efecto la Liquidación N° 1.338, de 30 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente.

En un primer capítulo del recurso se denuncia la existencia de un vicio de nulidad que afectaría a la sentencia definitiva, el que se solicita corregir en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, en su texto aplicable al proceso en consideración a su fecha de inicio, y, específicamente, se alega que el fallo del tribunal a quo ha sido dictado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada.

En efecto, expone el Servicio que el sentenciador indicó que para resolver la cuestión planteada por las partes correspondía referirse al cumplimiento o no de los requisitos para el tratamiento tributario del goodwill, que enumeró, afirmando que respecto del primero de ellos no existía controversia entre las partes en cuando a que se hallaba satisfecho. Sin embargo, continúa la alegación, seguidamente el fallo señala que no existe oposición entre las partes en relación al cumplimiento del segundo y tercer requisito, de modo tal que se tienen por probados los supuestos en que descansan, vulnerando con ello la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, que precisamente fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, esto es, no reconocidos, aquellos que constituyen estos requisitos del goodwill tributario.

Segundo: Que la cosa juzgada es el efecto que producen las sentencias definitivas firmes o ejecutoriadas que, por una parte, permite al que obtuvo en el juicio exigir el cumplimiento forzado de lo decidido y que, por otra, impide que ese asunto resuelto sea nuevamente discutido. El motivo de ineficacia de los fallos evidentemente se refiere al segundo concepto, esto es, a la vulneración de la denominada excepción de cosa juzgada.

Pues bien, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos para que opere la excepción de cosa juzgada y, como primera cuestión, cabe considerar que el precepto señala que ésta puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo y no puede razonablemente sostenerse que cuando la resolución que recibe la causa a prueba le impone la carga de demostrar un hecho controvertido a una de las partes, la otra parte haya “obtenido en el juicio”. Esta expresión evidentemente se refiere a obtener un pronunciamiento favorable en la decisión que ha sido materia de la controversia o de un incidente generado dentro del pleito.

Asimismo, el citado artículo 177 prescribe que para que opere la excepción de cosa juzgada es necesario que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, y lo cierto es que no parece necesario ahondar en razones para justificar que la identidad de la cosa pedida y la de la causa de pedir no se configuran en lo absoluto en una hipótesis como la que se plantea en el recurso. Si el tribunal al recibir la causa a prueba fija como hecho controvertido uno que con posterioridad el fallo indica que estaba reconocido, no vulnera la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, sino que, eventualmente, puede incurrir en un error no de forma, sino de fondo, de haber estimado de manera equivocada aceptado o reconocido un hecho en circunstancias que no lo estaba y sin perjuicio, en todo caso, que pudo también haberse incurrido en el yerro al recibirse la causa a prueba, al incorporarse en el auto de prueba un hecho que no reunía las condiciones que se indican en el artículo 318 del Código de Procedimiento.

Por consiguiente, no ha incurrido el fallo de primer grado en vicio de forma alguno que amerite el ejercicio de la facultad que confería el artículo 140 del Código Tributario aplicable al caso de la especie.

Tercero: Que en un segundo capítulo del recurso, que se hace valer en subsidio de lo anterior, se alega que la sentencia de primera instancia ha dado por establecido hechos con infracción a las normas de la sana crítica y, específicamente, que se ha alterado el valor probatorio de los medios de convicción producidos en el proceso, que no se han señalado las razones jurídicas, ni las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia en virtud de las cuales se asigna valor a las pruebas o se las desestima, que se afirma habría existido en la actuación del Servicio una infracción al principio de congruencia que no es tal y que la pérdida tributaria estaría supuestamente acreditada, en circunstancias que no lo está, entre otras.

Cuarto: Que el fallo objeto del recurso, en lo que ahora interesa, expone que el ente fiscal, pese a la documentación aportada por el contribuyente, rechazó la distribución del goodwill solamente basado en la no presentación de un anexo del contrato de compraventa de acciones en virtud del cual adquirió la Sociedad Minorista Cerro Puntiagudo S.A., en el que se indicaban los activos traspasados en la fusión y con ello el gasto por depreciación llevado a resultado por la reclamante, lo que implicó rechazar todo el monto de la pérdida de ejercicios anteriores, es decir, el ente fiscal no ponderó los antecedentes aportados, sino que solamente restringió su decisión carente de lógica a la falta de un anexo de contrato, pese a contar con los auxiliares de activo fijo, lo que implica una clara infracción al artículo 21 del Código Tributario, norma que obliga a la administración a ponderar todos los antecedentes presentados y no prescindir de ellos.

Concluye luego que la fundamentación o motivación del acto tiene por objeto informar al administrado con la finalidad de que éste pueda ejercer su derecho a defensa y con ello evitar arbitrariedades, para lo cual se requiere que el actuar de la Administración sea ajustado a derecho. Sin embargo, añade, no se ponderaron los antecedentes recibidos y no se requirieron los documentos que posteriormente debían ser solicitados, pese a contar con dicha facultad, dejando de este modo en la indefensión al contribuyente, motivo por el cual accede a la alegación de nulidad.

Quinto: Que al respecto cabe señalar que un detenido análisis de la Liquidación N° 1.338, de 30 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente, permite descartar la efectividad del reproche formal que se dirigió en su contra en el reclamo y que el fallo de primera instancia acogió, puesto que este acto administrativo cumple suficientemente, en lo que a su aspecto adjetivo se refiere, con la exigencia de fundamentación que le demandan los artículos 16 y 41 de la Ley N° 19.880.

En efecto, en una primera parte de la liquidación se consignan los antecedentes tanto de la sociedad contribuyente como del proceso de fiscalización que siguió a la presentación de la declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2015. Luego, dentro de la síntesis de este proceso de fiscalización, se hace mención a la Citación N° 164 de 23 de abril de 2018, a la documentación que le fue requerida a la contribuyente, a su aportación y a su análisis. Seguidamente se destina un extenso capítulo a entregar los fundamentos legales de la liquidación y concluye exponiendo con precisión y detalle los motivos en virtud de los cuales ésta se emite.

Ahora, en lo que específicamente interesa, la liquidación indica que “no es posible acreditar en forma fehaciente la correcta distribución del goodwill ya que el contribuyente no presentó el anexo número 1.03 señalado en el contrato de compraventa de acciones en donde adquirió la sociedad minorista Cerro Puntiagudo S.A. (…) y solamente aportó una planilla Excel con el detalle de los activos fijos”. Añade que, “por lo tanto, no es posible validar la distribución del monto del goodwill y por ende tampoco el valor tributario determinado de cada bien, el cual fue utilizado para determinar la depreciación tributaria”. Igualmente indica que en relación a la revisión de los gastos operativos registrados en los periodos tributarios 2009 al 2015, el contribuyente señaló en su escrito de respuesta a la citación que la documentación quedaba a disposición del Servicio en sus dependencias y que, en razón de ello, el 13 de agosto de 2018 se concurrió al domicilio del contribuyente con el objeto de validar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores y se indicó a los fiscalizadores que la documentación no se encontraba disponible, concluyendo que “de lo anterior no es posible validar la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 del formulario 22 N° Folio 243153315, por el monto de $ 21.391.324.547”.

Pues bien, como es posible advertir, la decisión que se contiene en la liquidación y sólo en lo que a su aspecto formal se refiere, tiene fundamento suficiente, que radica, de modo esencial, en la falta de documentación que el Servicio consideraba necesario analizar para explicar la pérdida declarada por la compañía y el goodwill que pretendía utilizar. La circunstancia que esa documentación o parte de ella no hubiera sido pedida con anterioridad o que hubiera sido acompañada al deducirse el recurso de reposición administrativa voluntaria y no considerada al resolverlo, no hacen incurrir a la liquidación, que es el acto preciso y determinado contra el que el reclamo se dirigió, en el defecto que se le atribuyó en éste y que el tribunal de primer grado ha estimado configurado.

Es por ello que sin perjuicio de las consideraciones de fondo, la alegación de nulidad debe ser desestimada.

Sexto: Que precisamente en cuanto al fondo del asunto, la Corte comparte de manera íntegra las razones expuestas por el Tribunal Tributario y Aduanero en el fallo materia de la apelación y que se contienen en los motivos Vigésimo Cuarto a Trigésimo Primero, en los que, por una parte, se desarrollan de manera detallada los fundamentos que existen para concluir, sobre la base de la valoración de la prueba rendida, que el goodwill tributario generado en la compra de las acciones de la sociedad Minorista Cerro Puntiagudo S.A. por la compañía reclamante cumple con los requisitos de la época para ser procedente y, por otra, se explica el efecto que éste tuvo en la generación de la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente, concluyéndose acertadamente que corresponde hacer lugar al reclamo.

En tales condiciones y por esta sola consideración, la decisión de primera instancia habrá de ser mantenida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en la causa RUC N° 19-9-0000482-9, RIT N° GR-16-00117-2019.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

N°Tributario Y Aduanero-92-2022.

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