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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 93-2022

Cervero Molinare con .-servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - (lte) Vista con los ING. Corte 146-2022 y 148-2022 Vuelve a Tabla.-

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
93-2022
Fecha
26 de abril de 2023
Recurso
Aduanero-apelación incidente
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Duodécimo a Décimo octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que en la presente causa el contribuyente -Trinidad Cervero Molinare- dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta N°839, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que denegó la solicitud de devolución de impuesto pagado en exceso realizada a través del Formulario N°2117, folio 77318544384 por un monto ascendente a $27.074.220.

Segundo: Que la recurrente -SII- señala en su recurso y alegatos que dado que la actora omitió declarar rentas provenientes de operaciones en instrumentos derivados, las cuales son rentas de capitales mobiliarios y por ello gravadas de acuerdo al artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondía que regularizara dicha situación, por lo que se le solicitó, dentro del plazo legal de 6 años, procediera a realizar la declaración del año tributario 2009, debiendo declarar y pagar los impuestos por ella adeudados.

Añade, que con fecha 23 de abril de 2015, mediante presentación formulario 2117, folio 77315737204, la actora informó que, por desconocimiento, omitió declarar las operaciones forwards realizadas durante el año comercial 2008, razón por la que solicitó la emisión del giro asociado, dados los impuestos adeudados a esa fecha. Ingresada la solicitud, junto al formulario 22 mediante el cual declara correctamente el impuesto, se procedió a emitir el giro solicitado por la propia contribuyente, folio 451139, el que fue pagado el día 30 de abril de 2015.

Señala que con fecha 24 de abril de 2018, la contribuyente solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, la devolución del impuesto pagado, antes referido. Consecuencia de ello, con fecha 04 de abril de 2019, se emitió la Resolución Ex. N°839/2019, que resolvió no dar lugar a dicha solicitud.

Expresa, en primer lugar, que no existe problema alguno de competencia. Lo anterior, ya que el acto objeto de la reclamación de la contribuyente fue la Resolución Exenta N°839, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien tiene competencia para ello, de manera tal que una supuesta incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes para emitir el giro número 451139, no tiene nada que ver con el asunto debatido en autos.

Indica que la negativa de devolución de impuestos, dispuesta por la resolución objeto de la reclamación de autos, fue consecuencia de solicitudes previas efectuadas por la propia actora, la que en consecuencia no adolece de vicio alguno, y que además implicaría ir contra sus propios actos.

Señala que la prescripción extintiva no operó en favor de la actora, tampoco, ya que tratándose de impuestos objeto de declaración, el plazo es de 6 años, cuando aquella no se hubiere presentado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario, que es precisamente la situación de la contribuyente de autos. Además, esta habría resultado interrumpida por el pago voluntario efectuado por la contribuyente.

Expresa que no hay falta de voluntad de la actora en relación a la emisión del giro número 451139, ya que aquél fue consecuencia de que la contribuyente solicitó, mediante Formulario 2117, folio 77315737204, de fecha 23 de abril de 2015, el giro del impuesto, alegando haber omitido declarar operaciones del año comercial 2008, acompañando para ello un formulario 22 mediante el cual declara en la línea 37, códigos 195 y 196, la base imponible y los impuestos omitidos. Agrega que no hubo coacción alguna en contra de la contribuyente, sino que, a lo sumo, se le pudo haber representado los alcances jurídicos de su omisión, lo que no constituye una fuerza ilegítima, sino todo lo contrario, el ejercicio de un derecho que corresponde a todo acreedor.

Concluye señalando que el giro número 451139 tuvo causa, la que se encuentra en la obligación de haber declarado rentas que fueron consecuencia de operaciones en derivados, que constituyen rentas de capitales mobiliarios, y están sujetas a la declaración y pago de impuesto de Primera Categoría en carácter de único.

Solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se disponga que se rechaza en su totalidad el reclamo de autos, junto con confirmar la referida Resolución Exenta N° 839 de fecha 04 de abril de 2019, con costas.

Segundo: Que, la actora alegó por su parte la incompetencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes para emitir el giro antes referido, por no tener la calidad de gran contribuyente según lo dispuesto en el numeral 2° de la Resolución Exenta N°125 de 30 de diciembre de 2014; que fue víctima del vicio de fuerza al solicitar la emisión de aquél, al haber sido amenazada con la presentación de acciones criminales y de cobro en su contra, para el caso contrario; y, que en la especie corresponde aplicar la prescripción extintiva ordinaria de 3 años, y no la extraordinaria de 6 años, ya que sólo se habría declarado un monto inferior al real, y por error, siendo la prescripción extraordinaria, a su juicio, procedente en el evento de no haber mediado declaración alguna, que no sería el caso de autos, resultando indebido el pago realizado.

Tercero: Que, de la lectura de la sentencia apelada, resulta que lo discutido puede centrarse en tres cuestiones fundamentales: primero, si era competente el órgano que emitió el acto reclamado; segundo, si el pago del tributo objeto de la reclamación adoleció del vicio de fuerza; y, tercero, si operó la prescripción extintiva en favor de la contribuyente.

I. En cuanto a la eventual incompetencia alegada.

Cuarto: Que, la actuación reclamada en autos corresponde a la Resolución Exenta N°839, de fecha 4 de abril de 2019, la que fue suscrita por doña Ingrid Herrera Muñoz, Director Regional (S) de la la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, autoridad competente para ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, letra B, N°5 del Código Tributario, y no el giro número 451139 emitido con fecha 23 de abril de 2015. Sin perjuicio de ello, se debe observar, que la Resolución Exenta N°34, de 24 de agosto de 2001, dispone en su numeral 2°.- , letra a), parte final, que a la Dirección de Grandes Contribuyentes corresponde, además de las atribuciones que expresa: “…las atribuciones que el Código Tributario u otras disposiciones legales confieren al Subdirector de Fiscalización y a los Directores Regionales…”. Por su parte, mediante resolución 15/01, de 20 de marzo de 2015, que rola a fs. 19 y ss., el Subdirector de Fiscalización dispuso que la Subdirección de Grandes Contribuyentes, procediera al contacto de contribuyentes, con la finalidad de que realizaran las declaraciones de Impuestos a la Renta omitidas o procedieran a rectificar errores. En dicho contexto, la Subdirección referida tomó contacto con la contribuyente, quien mediante Formulario 2117, folio 77315737204, de fecha 23 de abril de 2015, solicitó el giro del impuesto, y no reclamó de éste dentro del plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario.

Debe advertirse además, que, tal como ha señalado la Corte Suprema, en autos Rol N° 1907-2009, considerando Sexto, para que proceda la declaración de Nulidad de un acto administrativo, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no basta la existencia de un vicio de nulidad, sino que además debe justificarse la existencia de perjuicio, al disponer en lo pertinente: "Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad". Sobre el particular, cabe señalar que dicho perjuicio no ha sido justificado en autos, tampoco.

Conforme con lo señalado, no se advierte que se haya configurado vicio de incompetencia en la especie, ni que este haya producido perjuicio a la contribuyente.

II. En cuanto a si el pago del tributo objeto de la reclamación adoleció de fuerza.

Quinto: Que, para que la fuerza moral vicie el consentimiento prestado en el otorgamiento de un acto jurídico es necesario que, esta sea grave, injusta y determinante, requisitos que son copulativos.

Sobre el primero, el artículo 1456 del Código Civil señala que la fuerza es grave, cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, considerando su edad, sexo y condición.

En relación al segundo, la doctrina considera que: “La amenaza no es injusta cuando se tiene derecho a ejercerla. Por ejemplo, la amenaza de embargar los bienes del deudor que no cumple su obligación o de promover la quiebra del deudor insolvente” (Vial, Víctor y Lyon, Alberto, Actos Jurídicos y Personas, Volumen Primero, Teoría General del Acto Jurídico, Víctor Vial del Río, Ediciones Universidad Católica de Chile, 3ª ed., Santiago, 1998, p. 84).

En cuanto al último requisito, la doctrina señala que el consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella. (Ibid, p. 86).

Sexto: Que las testimoniales de Santiago Bulnes Concha y Gonzalo Echeñique Barros, de fojas 179 a 184 de autos, y la de Julio Echavarría Cornejo, de fojas 215 a 218 de autos, justifican que la contribuyente era asesorada en las operaciones de forwards por su cónyuge, quien trabajaba en la corredora de bolsa Larraín Vial a la sazón.

Conforme con lo anterior, no se configura en la especie el requisito de gravedad que requiere la fuerza para viciar el consentimiento, dada la condición de la reclamante.

Por otra parte, tampoco se configura en la especie el carácter injusto, necesario para que la fuerza moral vicie el consentimiento, ya que la amenaza de ejercer un derecho (acciones criminales y/o civiles) se encuentra expresamente exceptuada por la doctrina y jurisprudencia nacional, como se ha señalado previamente, en el considerando anterior.

En consecuencia, el pago verificado por la contribuyente resulta voluntario, y la voluntad prestada por ella no adolece de vicios.

II. En cuanto a si operó la prescripción extintiva en favor de la contribuyente.

Séptimo: Que consta del mérito del proceso que la contribuyente, para el año Tributario 2009, declaró rentas afectas a Impuesto Único de Primera Categoría, por un monto de $17.996.642, y rentas afectas a Impuesto Global Complementario, por un monto de $107.624, omitiendo declarar las rentas que obtuvo provenientes de operaciones en instrumentos derivados, las cuales son rentas gravadas conforme al artículo 20 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incidiendo en la determinación de dicho tributo, de acuerdo a los artículos 3 y 65 de aquella.

Octavo: Que si bien la Ley N°20.544, que Regula el Tratamiento Tributario de los Instrumentos Derivados, fue publicada el 22 de octubre de 2011, dicha norma sólo vino a dar un tratamiento orgánico, sistemático y detallado de la situación tributaria de los mismos. De esta suerte, y dada la naturaleza de las operaciones forwards, éstas cabía calificarlas como rentas de capitales mobiliarios y por ello considerarlas gravadas de acuerdo al artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Noveno: Que, en cuanto al eventual carácter indebido del pago del tributo, cabe señalar que, para que se considere indebido el pago: “… es menester que no exista siquiera una obligación natural” (Meza Barros, Ramón, Manual de Derecho Civil, De las Fuentes de las Obligaciones, Ed. Jurídica de Chile, 9ª edición, Santiago, 1997, p. 334).

Asimismo, el artículo 1470 N°2 del Código Civil, califica como obligaciones naturales: “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”.

Por otra parte, debe tenerse presente que el artículo 2494 del Código Civil dispone que: “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida”, agregando que se renuncia tácitamente “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo -termina- cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”.

Así las cosas, cabría colegir que la prescripción extintiva ordinaria contemplada en el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario, fue renunciada tácitamente, luego de cumplida, al haber pagado la contribuyente voluntariamente un tributo correspondiente al año tributario 2009, el 30 de abril de 2015.

La jurisprudencia refrenda lo señalado previamente, al disponer, en lo pertinente:

“QUINTO: Que, de lo anterior no cabe sino colegir que el prescribiente, teniendo en sus manos en la época indicada -26 de mayo de 2006-, la opción de accionar persiguiendo la declaración de la prescripción que ahora intenta, admitió la existencia, términos y vigencia de la obligación, optando por no hacer valer este beneficio y procediendo a efectuar una reclamación respecto de los giros efectuados, reconociendo por ende el derecho del acreedor y evidenciando su voluntad inequívoca de abdicar unilateralmente a su derecho a alegarla y su ánimo de desistir de la misma.

SEXTO: Que, conforme a lo razonado, debe necesariamente entenderse que en la especie ha operado la renuncia tácita por parte del contribuyente a alegar la prescripción, lo que trae como inexorable consecuencia el que la acción que ahora promueve para que ella sea declarada, deba ser rechazada en todas sus partes” (Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N°1513-2012).

Décimo: Que, son presupuestos necesarios para que proceda la acción in rem verso consecuencia del pago de lo no debido, que no exista obligación, y que el pago se haya hecho por error (Meza Barros, R., Manual de Derecho Civil, De las Fuentes de las Obligaciones, Tomo I, 8ª edición, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p. 334).

Sobre el particular, cabe reiterar lo expresado en los considerandos anteriores, en el sentido que el pago realizado por la contribuyente fue voluntario, y tenía causa, razones por las cuales no se configura un pago de lo no debido en la especie y no puede prosperar la acción in rem verso, en consecuencia.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se resuelve:

Que se revoca, la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en fojas 235 a 244, en la causa RIT GR-16- 00149-2019, RUC 19-9-0000631-7, y en su lugar se declara que se rechaza la reclamación, sin costas y en consecuencia se confirma la Resolución Exenta N°839, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sin costas, por haber tenido la actora motivo plausible para litigar.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del abogado integrante señor Jorge Francisco Balmaceda Hoyos.

N°Tributario Y Aduanero-93-2022.

No firma el señor Jorge Francisco Balmaceda Hoyos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones como abogado integrante.

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