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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 94-2025

Cruz Mesa Eugenio/ Pérez Manriquez Luis

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
94-2025
Fecha
21 de abril de 2025
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que comparece el abogado Eugenio Cruz Mesa, en representación del Servicio de Impuestos Internos, parte reclamada en autos seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, sobre procedimiento general de reclamaciones, caratulados "L’Oreal Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos", RIT GR-15-00077-2020, RUC Nro. 20-9-0000367-7, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 4 de febrero de 2025, que declaró inadmisible el recurso de apelación que dedujo en contra de la resolución que acogió la reposición interpuesta por la reclamante y, en consecuencia, modificó la interlocutoria de prueba agregando nuevos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Explica que el 2 de septiembre de 2019, la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta 17.200 N° 239, que rechazó la rectificación solicitada por L’Oreal Chile S.A. respecto de dos formularios Nro. 50, emitiendo ese mismo día las liquidaciones Nros. 99 y 100, que determinaron diferencias de los impuestos de Primera Categoría e Impuesto Adicional declarados en el año tributario 2017. En contra de la resolución y de las liquidaciones, respectivamente, el contribuyente interpuso separadamente dos reclamos tributarios: el primero, ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, tramitado bajo el RIT GR-15-00077-2020 y, el segundo, ante el Tercero, bajo el RIT GR-17-00028-2020.

Relata que el primero de dichos procesos fue recibido a prueba el 18 de noviembre de 2020, resolución en contra de la cual se alzó en reposición y apelación subsidiaria el contribuyente, recursos que fueron desestimados tanto por el tribunal del grado, por resolución de 14 de julio de 2022, como por esta Corte, pues por sentencia de 24 de agosto de 2022 se confirmó la resolución apelada.

En este contexto, refiere que por resolución de 8 de febrero de 2023, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero ordenó la acumulación de ambos procesos, por lo que en la actualidad estos se tramitan ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero.

Posteriormente, el 19 de diciembre de 2024, el tribunal recibió a prueba la causa acumulada (RIT GR-17-00028-2020), fijando los mismos puntos de prueba que ya habían sido determinados para la causa original. Resolución en contra de la cual dedujo recurso de reposición y apelación la parte reclamante, en el que solicitó modificar los puntos de prueba fijados por el tribunal y agregar uno nuevo. Explica que, al evacuar el traslado que le fue concedido, el Servicio de Impuestos Internos se opuso a dicha solicitud, argumentando que al tratarse de los mismos hechos y habiendo sido ya fijados y discutidos los puntos de prueba en la causa original, incluso con pronunciamiento de esta Corte, no procedía modificar la interlocutoria.

Sin embargo, el tribunal, mediante resolución de 29 de enero de 2024, acogió el recurso de reposición de la reclamante, añadiendo tres nuevos puntos de prueba a los dos originalmente fijados, y modificando además la naturaleza del auto de prueba, al establecer que estos puntos aplicarían para toda la causa acumulada y no solo para la causa agregada.

Ante esto, el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de apelación directo, pero el tribunal, por resolución de 4 de febrero pasado, lo declaró inadmisible por improcedente, citando como único fundamento lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.

Al respecto, argumenta que el tribunal del grado yerra al no conceder su recurso de apelación directo, pues, en la especie, resulta aplicable de manera supletoria el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, recientemente incorporada al procedimiento tributario mediante la modificación al artículo 148 del Código Tributario por la Ley Nro. 21.713, que permite apelar contra la resolución que acoge una reposición al auto de prueba. Sostiene que esta regulación especial es compatible con el procedimiento tributario y llena un vacío legal al regular una situación no prevista específicamente en el artículo 132 del Código Tributario, que solo contempla recursos contra el auto de prueba original, pero no contra la resolución que, acogiendo una reposición, modifica los puntos de prueba en perjuicio de la contraparte que se conformó con la resolución original, vulnerando así su derecho a un debido proceso.

Por estas razones, solicita que se acoja su recurso y se conceda la apelación deducida en el solo efecto devolutivo.

Segundo: Que, al evacuar el informe que le fue requerido, el magistrado Alfonso Pérez Manríquez, juez titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta región, explicó que el recurso de apelación deducido por la parte reclamada fue declarado inadmisible al haber sido interpuesto de manera directa, en circunstancias que el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso tercero, dispone que este debe ser promovido en subsidio del de reposición, no siendo posible, en consecuencia, la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, particularmente aquella contemplada en el artículo 326, pues la materia fue especialmente regulada por el legislador en el artículo 132 del Código Tributario.

Tercero: Que para la adecuada resolución del presente recurso de hecho, corresponde determinar si la resolución que acogió un recurso de reposición interpuesto en contra de la interlocutoria de prueba, añadiendo nuevos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el legislador para ser impugnada por la vía directa, como lo ocurre en estos autos.

Cuarto: Que, si bien el Código Tributario establece expresamente un régimen recursivo en contra de la resolución interlocutoria de prueba en su artículo 132 de dicho cuerpo normativo, lo cierto es que en la especie, la resolución que fue objeto de apelación no es propiamente la interlocutoria de prueba, sino aquella que se pronuncia –y acoge- la reposición presentada por una de las partes en contra de la interlocutoria de prueba.

Quinto: Que, en ese orden, aun cuando el artículo 133 del Código Tributario establece como regla general que contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo procede la reposición, dicha regla no resulta aplicable en la especie por disposición del inciso final del mismo precepto que señala que la resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.

Así las cosas, dado que la hipótesis de hecho planteada en el caso de autos no recibe regulación especial en el Código Tributario, debe aplicarse lo establecido por el artículo 148 del mismo cuerpo normativo, a saber: “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero y Segundo del Código de Procedimiento Civil.”

Sexto: Que, en virtud del citado artículo 148, tiene aplicación supletoria al caso de marras lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que señala que es apelable sólo en el efecto devolutivo la resolución que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319, esto es, aquella que modifica los hechos controvertidos fijados, elimina algunos o agrega otros al acoger una reposición.

Séptimo: Que la interpretación anterior es armónica con lo previsto en el inciso tercero del artículo 132 del Código Tributario, pues de otra forma una de las partes podría reponer y apelar contra la resolución que recibe la causa a prueba para modificar los hechos fijados, mientras que la otra, en caso de acogerse aquella reposición, se vería impedida absolutamente de impugnar estos nuevos hechos, sea por reposición -en virtud del inciso final del artículo 133-, sea a través de la apelación. De ahí que cobra aplicación en esta hipótesis el citado artículo 326, pues como se dijo ella no es tratada expresamente en el Código Tributario.

Octavo: Que cumpliéndose entonces todos los requisitos de admisibilidad de la apelación en estudio, el recurso de hecho será acogido como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las disposiciones citadas y, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado Eugenio Cruz Mesa, en representación del Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de cuatro de febrero de dos mil veinticinco, que declaró inadmisible el recurso de apelación y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado en contra de la resolución de veintinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo.

Rol Corte Nro. 94-2025 (Tributario)

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