Hipermac S.A / Servicio de Impuestos Internos
Texto de la sentencia
Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproducen sus considerandos, con excepción de los motivos Décimo Cuarto a Vigésimo Noveno que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que son hechos de la causa que, efectivamente, mediante la notificación N° 0544066, de 06.02.2014, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la contribuyente sociedad Hipermarc S.A., Rut N° 96.621.750-2, que aportara la totalidad de los antecedentes necesarios para comprobar su situación tributaria y dar respuesta a la solicitud de ésta, de la determinación que había hecho en el Formulario 2117, de 19.10.2011, es decir, lo requerido a la contribuyente se adecua a la facultad del Servicio de Impuestos Internos de recabar antecedentes, para comprobar y enseguida decidir si la contribuyente debe hacer modificaciones o mejoras voluntarias en los términos de fundar el objeto de su solicitud, esto es, para acreditar los agregados y deducciones efectuados en su determinación de renta líquida imponible del año tributario 2011 que hace en esa solicitud, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos.
Segundo: Que, además, es un hecho no controvertido y debidamente acreditado que la contribuyente en concreto presentó en blanco su declaración de impuestos Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, con fecha 10.05.2011, en el que incidía la solicitud posterior Formulario 2117.
Además, es un dato de la causa que el 11.08.2011, la contribuyente pretende rectificar vía Web la presentación de su declaración de impuesto, no obstante que la presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, de acuerdo al artículo 29 del Código Tributario, debe hacerse de acuerdo a las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, incluyendo toda la información que fuere necesaria, por lo que éste rechazó tal rectificación.
Que, como se ha expuesto al inicio, fue en ese contexto, que posteriormente, el 19.10.2011, la contribuyente presentó el citado Formulario 2117, rectificando su situación tributaria con el fin de observar la obligación legal de aportar todos los antecedentes necesarios para acreditarla, solicitando con tal fin la rectificación de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011.
Es otro hecho que, a continuación, el 06.02.2014, la contribuyente es citada y requerida por el Servicio de Impuestos Internos, para que presente los antecedentes que acreditan los agregados y deducciones efectuados para la determinación de la renta líquida imponible (RLI) 2011, según su solicitud contenida en Formulario 2117 de 19.10.2011, singularizada en el párrafo precedente de este considerando, sin que la contribuyente haya dado respuesta no obstante su deber de información; es decir, no obstante tener la contribuyente la obligación legal de aportar todos los antecedentes necesarios para acreditar su situación tributaria, aunque estos datos que le dan consistencia a sus agregados y deducciones no hayan sido solicitados en forma específica y determinada.
Como corolario, el 17.04.2014, el S.I.I. dictó la Resolución EX N° 42, determinando rechazar la solicitud de rectificación solicitada mediante Formulario 2117.
En definitiva, el 21.04.214 el Servicio de Impuestos Internos practica la Citación N° 18 y en ejercicio de la facultad fiscalizadora requiere a la contribuyente que acredite los ajustes a sus resultados para la determinación del resultado tributario 2011. La contribuyente con fecha 23.06.2014, da respuesta a la citación; luego de lo cual el Servicio de Impuestos Internos, fundadamente, el 21.08.2014, emite la Resolución EX N° 127 que fija la pérdida tributaria de Primera Categoría para el año tributario 2011, en la suma de $ 548.467.150, determinando de esa forma las obligaciones tributarias de la contribuyente.
Tercero: Que en relación al procedimiento de fiscalización que posee el Servicio de Impuestos Internos, considerado el deber de información que tiene el contribuyente de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, en esta labor este órgano dispone de un procedimiento reglado el que, en definitiva, resuelve confirmar la situación tributaria declarada por el contribuyente o determina concretamente cuales son las obligaciones tributarias de éste. Este procedimiento se inicia ya con un requerimiento o citación, y en el caso de constatar el incumplimiento de obligaciones tributarias, dictar actos terminales tales como lo son una liquidación, resolución o giro, respectivamente.
Es necesario tener presente, en lo atinente, la circular del Servicio de Impuestos Internos N° 58, de 21.09.2000, que impartió instrucciones sobre la auditoría tributaria, la cual define como aquel procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de:
1. Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas.
2. Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, están debidamente determinadas y de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales.
3. Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.
Se consideran auditorías tributarias:
Casos de Operación Renta y Operación IVA cuando decide citar al contribuyente (artículo 63 Código Tributario).”
En consecuencia, los actos que el Servicio de Impuestos Internos emite y notifica al contribuyente dentro de este procedimiento de fiscalización son el requerimiento, la citación, la liquidación y el giro; en su caso, la actividad podrá ser a instancia del contribuyente, por ejemplo, si éste solicita una devolución de impuestos.
Cuarto: Que, por lo tanto, en el caso de autos, la etapa de fiscalización para determinar la correcta situación tributaria del contribuyente, constituye un proceso denominado “fiscalización propiamente tal”, la que se sustenta en el examen y análisis de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario 22).
Quinto: Que, en consecuencia, el contenido jurídico de la Resolución EX N° 42, de 17.04.2014, en cuanto implica una respuesta a la solicitud del contribuyente efectuada en Formulario 2117, de 19.10.211, y por provenir de la presentación de la contribuyente en blanco de su declaración de impuestos efectuada en el Formulario 22, con fecha 11.05.2011, correspondiente al año 2011, difiere la actividad del Servicio de Impuestos Internos de tratarse de un acto del procedimiento destinado a ser parte de la fiscalización legal y reglada, atendido que sus efectos o consecuencias no se pueden vincular directamente a un proceso de fiscalización propiamente tal de su parte.
Sexto: Que, por otro aspecto, como puede apreciarse de la relación de los trámites referidos, sin duda, en el caso de autos se produjo en la etapa administrativa el agotamiento de la prueba de la contribuyente; en efecto, esta parte primero presentó en blanco su declaración de impuestos Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, con fecha 10.05.2011; luego, el 11.08.2011, quiso rectificar vía Web la presentación de su declaración, en contravención al artículo 29 del Código Tributario, por lo que siguió produciendo todas sus consecuencias jurídicas la declaración original; posteriormente, el 19.10.2011, la contribuyente presentó el Formulario 2117, rectificando su situación tributaria. Por lo que, el 06.02.2014, es citada la contribuyente por el Servicio de Impuestos Internos, para que presente los antecedentes que acreditan los agregados y deducciones efectuados para la determinación de la renta líquida imponible (RLI) 2011, según su solicitud contenida en Formulario 2117 de 19.10.2011, sin que haya dado respuesta no obstante su deber de información. Lo que culmina el 17.04.2014, cuando el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución EX N° 42, determinando rechazar la solicitud de rectificación solicitada mediante Formulario 2117, y, el 21.08.2014, el Servicio mediante la Resolución EX N° 127, fija la pérdida tributaria de Primera Categoría para el año 2011, sin hacer lugar a la solicitud de rectificación de la contribuyente de declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2011.-
Séptimo: Que, en efecto, se colige en forma inequívoca que la contribuyente oportunamente no aportó pruebas que acreditaran su situación tributaria ante el Servicio de Impuestos Internos; y la imposibilidad de acreditarla posteriormente no vulnera su derecho de defensa, si se razona que, en el procedimiento de auditoría tributaria la contribuyente tenía la obligación legal de aportar oportunamente sus pruebas; pues, desde la declaración de impuestos su actuar debe ser consistente, obligación legal que tiene por fin hacer posible la correcta fiscalización y aplicación de los impuestos que tiene por función el Servicio de Impuestos Internos, por lo que, la omisión probatoria se origina al haber la contribuyente abdicado voluntariamente a la obligación legal de llevar al día un sistema de contabilidad con libros e informaciones, los que deben ser aportados en forma adecuada y oportuna.
Y lo dispuesto en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, se declara que se revoca en lo apelado la sentencia recurrida de fecha 22 de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 233 y siguientes, y en consecuencia se declara, que se rechaza en su totalidad el reclamo de la contribuyente Hipermarc S.A., sociedad comercial, RUT N° 96.621.750 – 2, por lo que queda confirmada la Resolución EX. 42, de 1704.2014 y la Resolución EX N° 127, de 21.08.2014, emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Zepeda.
Rol Tributario y Aduanero N° 95 – 2017.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia, y señor Fernando Carreño Ortega. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.