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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 96-2020

Campos Espinoza con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente (lte)

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
96-2020
Fecha
14 de marzo de 2022
Recurso
Aduanero-apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo además presente:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, alegando que ésta le causa perjuicio al dar por acreditados hechos que en su concepto “no procede” y plantea principalmente dos alegaciones.

En la primera de ella sostiene que el reclamante no acompañó prueba en la oportunidad procesal establecida por el legislador, lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario debió conducir al rechazo del reclamo. En la segunda, que los antecedentes aportados en juicio no logran desvirtuar lo determinado mediante la liquidación reclamada.

Segundo: Que la primera alegación, como es posible advertir, es de naturaleza meramente procesal y debe ser desestimada.

En efecto, la esencia del reproche que formula el Servicio radica en que el reclamante no aportó prueba alguna durante el término probatorio, que es en su concepto la única oportunidad prevista por el legislador para, precisamente, rendir aquélla de que las partes piensan valerse, y que la acompañada lo fue fuera de dicho término y no fue ratificada.

Pues bien, lo primero a tener en consideración es que artículo 125 del Código Tributario, que enumera los requisitos que debe cumplir el escrito en que se deduce una reclamación tributaria, indica en el N° 3 que ésta debe presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. Por su parte, la primera parte del inciso cuarto del artículo 132 del mismo cuerpo legal prescribe que el término probatorio en las reclamaciones tributarias será de veinte días y dentro de él se deberá rendir toda la prueba.

De la inteligencia de ambos preceptos es posible concluir, por una parte, que el legislador exige de manera explícita acompañar prueba documental con el escrito de reclamo y esa exigencia carecería de sentido si el juez tributario estuviera impedido de ponderar esos antecedentes en la sentencia al resolver el conflicto. Dicho de otro modo, los documentos que se allegan a la reclamación para darle sustento son precisamente para que sean valorados y en parte alguna la ley exige que ellos sean ratificados en el término probatorio o en alguna otra oportunidad. Ahora bien, la regla del inciso cuarto del artículo 132 evidentemente aplica para toda la prueba que no sea la documental que el mismo N° 3 del artículo 125 permite acompañar en la primera presentación y se refiere a la testimonial, pericial, otros documentos no adjuntados conjuntamente con el reclamo, etc.

Asimismo, debe considerarse que el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil dispone la aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario a todas las gestiones, trámites o actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza, y el inciso primero del artículo 348 del mismo cuerpo legal permite acompañar documentos en cualquier estado del pleito hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia e incluso en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa, como por lo demás se hace con frecuencia por los litigantes en procesos como el presente.

Tercero: Que la segunda alegación se refiere al fondo del asunto y, como se dijo, sostiene en ella el Servicio que los antecedentes documentales acompañados al proceso por el contribuyente reclamante no tienen la aptitud probatoria suficiente para desvirtuar lo determinado en la Liquidación N° 414000000358, de 15 de mayo de 2017, de la Dirección Regional Santiago Poniente.

En relación a este punto debe indicarse que en motivo Octavo del fallo que se revisa el sentenciador de primer grado enumera la prueba documental allegada al litigio por la parte reclamante y entre ella aparecen 67 facturas de compra originales con su copia en triplicado y cuadriplicado, emitidas al actor Cristián Campos Espinoza, que corresponden al giro de su negocio (venta al por menor de alimentos para mascotas y animales en general) y que se hallan contabilizadas en el Libro de Compra y Venta, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, que también se acompaña.

En tal escenario, se comparte por esta Corte plenamente lo razonado por el tribunal a quo, en orden a que la prueba aportada por el contribuyente, especialmente la recién aludida, es suficiente para demostrar los hechos en que sustentó el reclamo y que permite desvirtuar los fundamentos de la liquidación reclamada, en tanto existe trazabilidad en los documentos (facturas versus libro de compra y venta) y se trata de un contribuyente acogido al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, autorizado para llevar contabilidad simplificada, por lo cual para acreditar sus egresos debe contar únicamente con los documentos mercantiles pertinentes y el Libro de Compras y Ventas, donde ha de registrar sus transacciones de manera diaria, todo lo cual aparece cumplido en el caso de la especie.

Cuarto: Que en razón de lo concluido en los motivos anteriores no cabe sino mantener la decisión de primer grado que dispuso dejar sin efecto la Liquidación N° 414000000358, de 15 de mayo de 2017, de la Dirección Regional Santiago Poniente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinte, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en la causa RIT N° GR-15-00084-2017, RUC N° 17-9-0000811-2.

Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal de primera instancia.

Redacción del Ministro señor Balmaceda.

N°Tributario Y Aduanero-96-2020.

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