Yanguas Martin con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente-sala Tributaria - (lte)
ApelaciónTexto de la sentencia
C. A. Santiago
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que mediante Liquidación Nro. 414000000314, de 15 de mayo de 2017, dictada por el Jefe del Departamento de Fiscalización, SII D.R. Metropolitana Poniente, se determinó respecto de la contribuyente María del Carmen Yanguas Martin, para el año tributario 2014, una diferencia de impuesto global complementario de $26.347.342.- que sumado los reajustes e intereses, arrojaba, a esa fecha, un total de $ 46.190.619.-
La actora dedujo reclamación en su contra, proceso que se siguió ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, el que fue rechazado mediante el fallo en alzada.
Segundo: Que, en primer término, se debe tener presente que el objeto del recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, es la de enmendar, con arreglo a derecho, la resolución del juez a quo.
A su vez, el inciso primero del artículo 189 del mismo cuerpo legal, establece que la apelación “[d]eberá contener los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan” al tribunal de alzada.
De lo anterior, se sigue que esta Corte tiene solo competencia para revisar lo que la parte apelante ha pedido concretamente, sin que pueda entrar a conocer más allá de ello.
Tercero: Que del examen del escrito del recurrente se advierte que si bien comparece el abogado Víctor Marcelo Toledo Machuca -apoderado de la recurrente- en la individualización de los autos refiere que estos se caratulan “MARTIN HIDALGO”, contribuyente que no se encuentra vinculado con la presente causa, ya que en el caso de marras el contribuyente corresponde a MARIA DEL CARMEN YANGUAS MARTIN.
Lo mismo se aprecia en la individualización de la presente causa, por cuanto el fallo de primera instancia registra el RUC 17-9-0000937-2, RIT: GR-15-00094-2017, distintos a los mencionados en el medio de impugnación presentado por el recurrente, en el cual se menciona el RUC Nro. 15-9-0000942-9, RIT Nro. GR-15-00093-2017, claramente distintos, y la fecha de la sentencia que también es diferente, el fallo de primera instancias del presente ingreso corte 96-2024-Tributaria, se dictó el 15 de febrero de 2024 y el arbitrio nos refiere en el segundo acápite, que deduce apelación en contra de la sentencia definitiva de 27 de mayo del 2022.
Además, en cuanto al contenido propiamente tal del recurso, y especialmente en las motivaciones del fallo que transcribe de manera textual y que busca por cierto atacar jurídicamente con su apelación, no guardan ninguna relación con las consideraciones que mantiene el fallo en la presente causa, es decir, son transcripciones inexistentes en la sentencia.
Incluso más, la liquidación que en el petitorio solicita dejar sin efecto por vía de la apelación impetrada, no es la liquidación impugnada en este proceso y respecto de la cual se trabó la controversia, toda vez que se solicita que se “[r]evoque la resolución impugnada y en su lugar declare con relación a la liquidación Nro. 414000000004 […]”, en circunstancias que el acto reclamado corresponde, como se consignó, a la Nro. 414000000314. Es decir, estamos en presencia de dos liquidaciones diferentes, las que al ser comparadas en lo sustancial, se constata que las diferencias impositivas determinadas son también distintas.
Todo lo anterior, unido a que, en la singularización de la citación, la apelación alude a la Nro. 144514285, en circunstancias que la citación que precedió al acto reclamado fue la Nro. 144514475.
Tercero: Que, en las condiciones anotadas, resulta palmario que el arbitrio intentado carece de fundamentos de hecho -puesto que descansa sobre otros que no formaron parte del litigio- lo que constituye razón suficiente para desestimarlo.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior y considerando que en el recurso de alzada existen algunas argumentaciones genéricas y vagas que lo podrían sustentar, se razonará en torno a ellas.
En efecto, en alguno de sus párrafos, afirma el libelo que la liquidación -entendiendo que alude a aquella que fue reclamada- no se encuentra debidamente motivada, al no contener los fundamentos precisos para determinar la diferencia de impuesto consignada.
Al respecto, un detenido análisis de la Liquidación objetada permite descartar el reproche formal que se dirigió en su contra en el reclamo, y que el fallo de primera instancia correctamente desestimó, puesto que este acto administrativo cumple suficientemente, en lo que a su aspecto adjetivo se refiere, con la exigencia de fundamentación que le exigen los artículos 16 y 41 de la Ley Nro. 19.880.
En efecto, en la primera parte de la liquidación se indican cada una de las observaciones formuladas a la declaración de renta del AT 2014, especificando sus códigos y el detalle de las mismas en las respectivas glosas. Asimismo, se indica que la contribuyente debía, en el plazo dado por la citación que le fue notificada, aclarar las inconsistencias detectadas y, en mérito de lo anterior, rectificar, ampliar y confirmar dicha declaración.
Acto seguido, se precisan los fundamentos legales que la sustentan, estableciéndose, asimismo, que habida cuenta de no haberse dado respuesta y/o no haberse aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran subsanar los cuestionamientos, se procedió a practicar la referida liquidación, cuyo detalle aritmético se inserta en el mismo acto.
En consecuencia, la decisión que se contiene en la liquidación tiene fundamento suficiente, que radica, de modo esencial, en la falta de documentación que el Servicio consideraba necesario analizar para explicar las inconsistencias. La denuncia efectuada por la actora, en orden al error que ésta contiene al consignar que no se habrían aparejado antecedentes en esa instancia, no hacen incurrir a aquella en un vicio que permita anularla, toda vez que igual razona bajo el supuesto de autos, esto es, que los datos allegados resultaron insuficientes para confirmar el resultado tributario determinado para ese año.
Por los razonamientos expuestos, la alegación de nulidad debe ser desestimada, confirmando la decisión en este apartado.
Quinto: Que, en cuanto a la petición subsidiara, en cuya virtud se pide “hacer lugar al reclamo”, entendiendo con ello que se estaría atacando el fondo del asunto, se comparten de manera íntegra las razones expuestas por el sentenciador en el fallo, en particular, teniendo presente que no se presentó elemento probatorio alguno que permitiera sostener la pretensión de la contribuyente en la presente causa, carga que pesaba sobre ella conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, el que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.
Tales normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien se encuentra obligado a presentar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y que en definitiva reflejasen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Así las cosas, corresponde desechar el reclamo, confirmando la referida liquidación, la que además goza de presunción de legalidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°19.880.
Sexto: Que, por último, la reclamante acusa de manera genérica que se han vulnerado las reglas de la sana crítica, y especialmente el principio de razón suficiente, y señala al efecto los requisitos doctrinarios para estar en presencia del vicio que sustenta su arbitrio.
Sin embargo, en la especie, no se observa de manera alguna la vulneración esgrimida, por cuanto la sentencia se encuentra suficientemente fundamentada por el juez a partir del motivo décimo quinto, razonamientos que se encuentran ajustados al mérito del proceso.
Conjuntamente con lo anterior el recurrente no refiere de que forma el sentenciador vulnera el principio de razón suficiente, nada refiere respecto a la infracción al principio en comento en orden a la forma en que se materializa la lesión esgrimida. No basta con solo indicar un principio y sostener su vulneración, todo esto debe apreciarse de manera manifiesta e indicar cómo esto ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, cuestión que el recurso nada indica.
Séptimo: Que, así también, respecto a los últimos acápites que sustentan el arbitrio de apelación, esto es, que la actuación del Servicio de Impuestos Internos excede sus atribuciones, por lo que ésta es nula y viola garantías constitucionales del contribuyente. Cita al efecto los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y el artículo 19 Nro. 3 de la Constitución Política de la República, pero nuevamente nada refiere en orden a la forma en que se vulneran estas disposiciones en el fallo que se impugna, y nada argumenta en cuanto a la nulidad de derecho público que sostiene, motivo por el cual también ha de ser desestimada esta alegación.
Octavo: Que, a modo de conclusión, y según se ha sostenido en los motivos precedentes, queda en evidencia que los vicios denunciados en el recurso, en principio, no tienen ninguna vinculación con el caso que se trata, por cuanto la liquidación, citación y consideraciones transcritas en el recurso no corresponden a los elementos de juicio razonados por el sentenciador en el caso sub-lite.
Ahora bien, según se determinó, las alegaciones más genéricas señaladas en la apelación, no concurren en la especie, motivo por el cual deberán también ser desestimadas, de modo tal, que la determinación del a quo se confirmará.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 21, 139, 140 del Código Tributario y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de quince de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en los autos RIT GR-15-00094-2017, con costas del recurso.
Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase.
Redactor ministro (s) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón.
Ingreso Corte Nro. 96-2024 (Tributaria)
No firma el ministro (S) señor Guillermo Córdova Alarcón, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
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