Salmones Aysen S.A / Primer Tribunal Trubutario y Aduanero de Santiago
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 29
Veintinueve
C.A. de Santiago
Santiago, diez de noviembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, a fojas 8, la abogado Grethel Soler Guerra, en representación del contribuyente “Salmones Aysén”, reclamante en autos sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, causa caratulada “Salmones Aysén S.A. con Servicio de Impuestos Internos” RIT VD-15-00107-2014, que se siguió ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, interpone Recurso de Hecho en contra de la resolución de 20 de agosto de 2014, que no hizo lugar a conceder Recurso de Apelación, que fuera interpuesto subsidiario de Reposición.
Pide se acceda a lo pedido, ordenando dar lugar a la admisión del Recurso de Apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
Señala el recurrente que frente a un error de interpretación de la normativa vigente al momento de deducir reclamo tributario por vulneración de derechos, el juez del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 12 de mayo de 2014, se declaró incompetente para conocer del referido reclamo y posteriormente, luego que así lo ordenara la Iltma. Corte de Apelaciones, a través de un Recurso de Hecho, no accedió a conceder la apelación que en carácter de subsidiaria se dedujo en contra de la referida resolución que declaró la incompetencia.
El artículo 115 inciso 2° del Código Tributario declara competente para conocer de las reclamaciones tributarias al tribunal cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del servicio que dictó la resolución en contra de la que se reclama.
La resolución reclamada fue dictada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, ubicada en Recoleta y, por lo tanto, conforme al artículo 3° de la Ley 20.322, el tribunal competente es el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
En el Recurso de Reposición y Apelación subsidiario presentado el 30 de mayo, se solicitó al Tribunal a quo, reconsiderar su resolución en mérito de la normativa vigente señalada, a fin de corregirlo y enmendarla conforme a derecho y para que en el evento de desestimar su pretensión, concediera la apelación subsidiaria.
En la resolución que por este acto se recurre y que se dictó el 20 de agosto de 2014, se denegó el recurso, por los siguientes fundamentos:
“Atendido que con fecha 12 de mayo de 2014 este Tribunal Tributario y Aduanero se declaró incompetente para conocer del reclamo por vulneración de derechos promovido por la reclamante- en virtud de las normas citadas precedentemente-, remitiéndose el expediente al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago como competente para conocer del mismo, judicatura ante la cual la reclamante continuó la tramitación de su reclamo, hasta llegar a la dictación de sentencia definitiva con fecha 11 de julio de 2014, la que se encuentra actualmente apelada, no existiendo por tanto en poder de esta judicatura expediente alguno que compulsar; y teniendo en especial consideración que la fecha de presentación del reclamo en cuestión -06 de mayo de 2014- es previo a la entrada en vigencia de la Ley 20.752 –publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de mayo de 2014- que modifica la Ley 20.322”.
A juicio de la recurrente, negar el recurso por no encontrarse en su poder expediente alguno para compulsarse por estar materialmente en el 2º Tribunal Tributario y Aduanero, no resulta ser una decisión amparada en el principio de inexcusabilidad que debe tener todo Tribunal respecto de las peticiones que le han sido presentadas por quien estima que es el Tribunal competente para conocer y pronunciarse en definitiva del asunto sub-lite, pudiendo al efecto requerir los antecedentes al Tribunal que actualmente tiene materialmente el expediente.
En segundo término, negar el recurso en razón de haberse seguido la sustanciación del proceso ante otro tribunal y encontrarse con sentencia dictada, resulta ser una consecuencia de sus propias decisiones que su parte, en ningún caso ha solicitado, por cuanto fue el propio Tribunal a quo, el que remitió los antecedentes por estimar que era incompetente para conocer del asunto.
2º) Que, de los antecedentes que constan del I.C. 61-2014, que se tuvieron a la vista, aparece que al informar el recurso, el Juez (S) Felipe Muñoz, indicó que la contribuyente, que tiene domicilio en Huechuraba, dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra de la resolución que negó la devolución solicitada en su Declaración de Impuesto a la Renta, resolución dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Norte.
El artículo 3° de la Ley 20.322, vigente a la fecha de la dictación de la resolución reclamada, establece que el territorio jurisdiccional del Primer Tribunal Tributario y Aduanero, abarca las comunas de Santiago, Independencia y Recoleta.
Y el mismo artículo 3° de la Ley 20.322, dispone que el 2° Tribunal Tributario y Aduanero tiene su territorio jurisdiccional, entre otras, en la comuna de Huechuraba, en consecuencia, tiene competencia para conocer los reclamos interpuestos en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, atendido que el contribuyente tiene domicilio en Huechuraba.
En virtud de la norma indicada, se dictó la resolución de 12 de mayo, mediante la cual el Primer Tribunal Tributario y Aduanero se declaró incompetente para conocer y contra esa sentencia interlocutoria de incompetencia, el contribuyente recurre de reposición y apelación en subsidio, acorde al artículo 139 del Código Tributario, sin deducir jurídicamente el respectivo incidente inhibitorio de contienda de competencia, ya que el recurso del citado artículo 139 es de derecho estricto y sólo es procedente en los casos señalados en dicha norma.
La Iltma. Corte, conociendo de un Recurso de Hecho en causa 40-2013, resolvió “Que el Recurso de Apelación, en materia de Tribunales Tributarios y Aduaneros”, procede contra las sentencias definitivas, contra la resolución que declare inadmisible un reclamo o haga imposible su continuación y contra las interlocutorias que reciben la causa a prueba”, naturaleza jurídica que, en la especie, no se cumple con la resolución que declara la incompetencia, debiendo haberse deducido en su oportunidad procesal, el respectivo incidente de contienda de competencia, acorde las normas del artículo 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado.
Como fundamento legal para no conceder el recurso de apelación subsidiario de reposición, cita las normas de los artículos 1° y 3° de la ley 20.322; 148 del Código Tributario y 101 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3º) Que, a fojas 23, el Juez Luis Alfonso Pérez Manríquez, informa el recurso, indicando que cumpliendo lo ordenado, el Tribunal dictó resolución denegando el recurso de apelación subsidiario, habida consideración que el reclamo se está tramitando ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero y ya se encuentra con sentencia definitiva.
Que, acoger el recurso de apelación subsidiario significaría que serían dos los tribunales resolviendo el reclamo interpuesto por la reclamante Salmones Aysén. Es más, en caso que se concediera dicha apelación en subsidio, ante el Tribunal Superior, se produciría un problema jurídico ya que también se estaría resolviendo la apelación a la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero.
4º) Que en concepto de esta Corte, el recurso de hecho deducido no puede ser acogido, como quiera que implica acceder a un recurso de apelación para ventilar un tema acerca de la competencia del tribunal que debe conocer de la causa en que incide el recurso, en circunstancias que existe otro tribunal que está conociendo de la controversia, y ante el cual la recurrente ha hecho valer sus alegaciones de fondo.
Y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho interpuesto por la reclamante, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil catorce, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero.
Regístrese, archívese y devuélvase a la Secretaría conjuntamente con el Ingreso Corte 61-2014, que se tuvo a la vista.
N°Tributario y Aduanero-97-2014.
Pronunciada por la Undécima Sala, presidida por la Ministra señora Mireya Eugenia López Miranda, conformada por los Ministros (S) señora Elsa Barrientos Guerrero y por el señor Enrique Faustino Durán Branchi. Autorizada por el ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.