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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 98-2016

Abbott Matus Luis Felipe / Servicio de Impuestos Internos D.R.C

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
98-2016
Fecha
21 de junio de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Visto:

Primero: Que, a fojas 237 y siguientes, dedujo recurso de apelación la contribuyente, en contra de la sentencia de 29 de febrero de 2016, escrita a fojas 220 y siguientes, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, realizando en su recurso la siguiente petición: “ajuste el fallo a derecho en el fondo y referido a la condenación en costas. Acoja la argumentación, dictando el fallo de reemplazo que determine la vulneración de derechos que se produce en la resolución N° 50 de la Dirección Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, restituyendo el imperio del derecho”;

Segundo: Que, sin perjuicio de la confusa redacción de la petición que se hace en el recurso de apelación, donde no indica si se solicita la exención de costas o que se acoja su recurso por vulneración de derechos, lo concreto es que por éste se ataca la condena en costas que hizo el fallo en alzada, y el rechazo del reclamo del contribuyente, el que en su oportunidad se fundó en haber existido vulneración de las garantías fundamentales del articulo 19 números 22 y 24 de la Constitución Política de la República, al dictarse por el Servicio de Impuestos Internos la Resolución Ex. N° 50, de 11 de noviembre de 2015, denegando la solicitud de la sucesión de don Jorge Abbot Menares, RUT 3.660.063-2, para que se le autorizara garantizar el pago del impuesto a la herencia, a través de una Primera Hipoteca, sobre un bien raíz ubicado en Vitacura, reclamo que se substanció conforme al procedimiento especial de reclamo que regula el artículo 155 y siguientes del Código Tributario;

Tercero: Que, pese a que lo determinante en este tipo de procedimiento especial, es determinar si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular se ha visto vulnerado en las citadas garantías constitucionales, los fundamentos del recurso de apelación se vinculan más bien con la interpretación que hizo el fallo en alzada al artículo 55 de la Ley 16.271, el que según el recurrente, establece una facultad exclusiva para el contribuyente --y no para el Servicio-, de garantizar el pago del impuesto con una Primera Hipoteca sobre un inmueble, de forma tal que al haber actuado el Servicio más allá de sus facultades, negó aquello que el legislador le otorgaba (la facultad de pagar o garantizar), afectando su derecho de propiedad, obligando al contribuyente a pagar, o preferir los bienes que el Servicio discrecionalmente considere de más simple realización. A lo que agrega que la resolución reclamada se ha fundado en que el contribuyente tendría bienes de más fácil realización, pero dicha norma no faculta al Servicio para exigir garantizar con bienes más líquidos; y que el rechazo se fundó en que el avalúo fiscal de la propiedad ofrecida como garantía hipotecaria era de $65.000.000, siendo lo adeudado por el impuesto a la herencia una suma mayor, no obstante que su valor era suficiente, porque debía considerarse el avalúo comercial que su parte acreditó en la causa, de $220.005.774, siendo éste un criterio técnico;

Cuarto: Que, dado que el reclamo contra la Resolución Ex. N° 50, se vincula con una determinada interpretación administrativa a la ley tributaria que realizó el Servicio de Impuestos Internos, la que es una facultad que le reconoce el artículo 6 del Código Tributario, habiendo señalado éste que respecto de otras sucesiones hereditarias, se ha efectuado el mismo tratamiento, pues su objetivo es cautelar el interés fiscal, no habiéndose además acreditado en la causa por la contribuyente, que la sucesión hereditaria realizara una actividad económica, como oportunamente lo alegó el Servicio, no puede estimarse vulnerada la garantía del artículo 19 número 22 de la Constitución Política de la República, que se pone en dicho supuesto fáctico, máxime si se considera que no se visualiza que haya existido en la especie una discriminación arbitraria por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la reclamante, dado que como lo señala el fallo en alzada, el reclamo de la contribuyente se fundó en que los herederos no tenían recursos suficientes para pagar el impuesto; sin embargo, se pudo establecer como un hecho de la causa, fundado en el documento público de fojas 93, que ellos han recibido al contado y en dinero en efectivo el pago por el precio de determinados bienes.

Por otro lado, en cuanto el recurso se funda en que el bien ofrecido en Primera Hipoteca, tiene un valor comercial substancialmente mayor que debió haber sido considerado por el Servicio para calificar la suficiencia de la hipoteca, era determinante para establecer si existió la discriminación que alega la contribuyente, si dicha tasación comercial de $ 220.005.774 que se sostiene, fue considerada para determinar el impuesto a la herencia; o por el contrario, sólo se consideró su avalúo fiscal, como lo hizo posteriormente el Servicio en la Resolución Ex. 50 contra la cual se reclama;

Quinto: Que, a lo anterior cabe agregar, que el artículo 55 de la Ley 16.271, debe ser interpretado como una facultad que otorga la ley al tribunal que conoce de la ejecución, ante el no pago del impuesto a la herencia, dado que el párrafo que controvierte el reclamante comienza señalando que “El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial…”, lo que es concordante con lo que previamente había señalado el artículo 53 inciso 2° de la misma ley, que hace referencia al título ejecutivo suficiente que sirve para proseguir el pago de lo adeudado por dicho concepto.

Por lo mismo, en lo que se refiere a la constitución de las garantías que señala la Ley 16.271, constituidas por prendas, fianza hipotecaria, e hipotecas de primera y de segunda, u otras garantías calificadas por el Servicio, dicha norma debe interpretarse integrada con lo que dispone el artículo 56 de la misma, que establece que “Las garantías de pago del impuesto se ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos que esta ley señala, cuando dicha oficina les prestare su aprobación”, por lo cual, la interpretación administrativa que otorgó en su oportunidad el Servicio de Impuestos Internos, que fue posteriormente sustentada en sede jurisdiccional por el tribunal a quo en el fallo en alzada, se han ajustado a derecho;

Sexto: Que, por otro lado, dado que la Resolución Ex. N° 50, se dictó ante una petición efectuada por el propio contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, la que dependía de una determinada interpretación administrativa, que también ha sido sostenida en sede jurisdiccional, no puede decirse que el contribuyente haya tenido un derecho preexistente que le fuera conculcado, por la sola circunstancia que se otorgara en dicha Resolución administrativa, un sentido y alcance que el reclamante no comparte, del artículo 55 de la Ley 16.271, dado que frente a tal solicitud se encontraba ante una mera expectativa, por lo que se comparte lo que al respecto señala el tribunal a quo, que tampoco puede estimarse vulnerada la garantía del derecho de propiedad, del articulo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 1° del D.F.L. N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 3° de la Ley 19.880, 6 y 155 y siguientes del Código Tributario, 50, 53, 55 y 56 de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de febrero último, escrita a fojas 220 y siguientes, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, sin costas del recurso, por haber tenido motivos plausibles para litigar el recurrente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro (S) Sr. Norambuena Carrillo.

Rol Ingreso Corte N° 98-2016

Pronunciada por la Undécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse y conformada por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y el Ministro (S) Sr. Jorge Norambuena Carrillo. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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