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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 98-2019

Methanex Louisiana Llc Establecimiento Permanente/sii Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente - Vista Conjunta con Ingreso Corte Tributario Aduanero N°175-2019, 178-2019, 408-2019, y 81-2020 (incidente) - Vuelve a Tabla

Tribunal
Corte de Apelaciones de Santiago
Rol
98-2019
Fecha
5 de enero de 2022
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

C.A. de Santiago

Santiago, cinco de enero de dos mil veintidós.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo sexto y décimo séptimo que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que la sentencia apelada acoge el reclamo de la contribuyente “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente”, deducido en contra de las Resoluciones Ex. Nº 46 de 15 de enero de 2015 y Nº 330 de 19 de febrero de 2015, emitidas ambas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

El juez de la causa expresa en el considerando 16º del fallo en estudio, que el fundamento para acoger el reclamo y dejar sin efecto la Resolución Nº 46 de 15 de enero de 2015, radica en que la reclamada no logró justificar con prueba suficiente la existencia de una causal que la habilitara legalmente para iniciar la fiscalización especial previa (FEP), contemplada en el artículo 5º inciso primero del Decreto Supremo Nº 348, respecto de las solicitudes de devolución de IVA exportador, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013, por las sumas de $ 770.083.112 y $ 988.294.599, respectivamente.

Respecto de la Resolución Ex. Nº 330 de 19 de febrero de 2015 el tribunal omite pronunciamiento.

Segundo: Que de lo dicho, aparece que lo controvertido se centra en determinar si el procedimiento de Fiscalización Especial Previa (FEP) dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos, luego de presentada por el contribuyente la solicitud de devolución de IVA Exportador, se ajustó o no a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348 de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción.

Tercero: Que el Decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, dispone que quienes exporten bienes o servicios podrán recuperar el impuesto que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación y la recuperación del impuesto se sujetará al procedimiento indicado en su artículo 2º que en la letra d) dispone que el Servicio de Tesorerías deberá girar y entregar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado la declaración jurada, el cheque correspondiente al exportador de bienes o servicios, siempre que el exportador esté al día en sus obligaciones de retorno dentro de los plazos fijados por el Banco Central.

A su vez, el artículo 5º inciso primero, dispone que no será aplicable el plazo de 5 días hábiles referido precedentemente, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal cuya recuperación solicita, en el evento que se den los supuestos que dicha norma señala. Y en tal caso dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo esta fiscalización especial previa, el Servicio deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías el giro del cheque o negando en forma total o parcial la recuperación solicitada.

Si el Servicio de Impuestos Internos, se pronunciare negando total o parcialmente la devolución, tendrá un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que hubiere detectado.

El inciso séptimo del artículo 5º, dispone que la fiscalización especial previa y los procedimientos y plazos dispuestos para llevar a cabo las acciones pertinentes, son sin perjuicio de las fiscalizaciones y acciones que conforme a sus atribuciones legales pueda efectuar el Servicio de Impuestos Internos.

A su turno, la Circular Nº 70 del Director del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 31 de diciembre de 2009, complementa y actualiza la norma del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 348 ya citado e imparte instrucciones sobre procedimientos administrativos y de fiscalización referidos a solicitudes de devolución de IVA Exportadores y en el punto VII Nº 2 en sus letras a) y b), se refiere a “situaciones que ameritan iniciar una investigación administrativa”.

Cuarto: Que consta del proceso lo siguiente:

-Que luego de solicitadas por el contribuyente, con fechas 31 de diciembre de 2013 y 21 de enero de 2014, la devolución de IVA Exportador correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos dictó las Resoluciones Ex. Nos 170 y 534, de 6 y 23 de enero de 2014, respectivamente, relacionadas con la devolución del impuesto y dispuso en ambas una Fiscalización Especial Previa, resoluciones que no fueron impugnadas.

-Que con fecha 8 de enero y 5 de febrero de 2014 el Servicio de Impuestos Internos practicó la Notificación Nº 2 y Nº10 requiriendo antecedentes al solicitante relacionados con el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos noviembre y diciembre del año comercial 2013.

-Que el contribuyente con fecha 23 de diciembre de 2014, dio respuesta a las notificaciones Nºs. 2 y 10 aportando antecedentes correspondientes a los períodos solicitados, según consta del Acta de Recepción de documentos de fecha 23 de diciembre de 2014.

-Continuando con el procedimiento establecido en el Decreto Supremo 348, se emitió la Resolución Nº 11.628 de 26 de diciembre de 2014, que fijó un plazo de 15 días hábiles contados desde la entrega de los antecedentes solicitados, para su revisión y resolución de ambas peticiones.

-Es así que con fecha 15 de enero de 2015, emite la Resolución Ex. Nº 46 ahora impugnada, denegando la devolución de IVA Exportador solicitada y otorgando un plazo adicional de 25 días hábiles para concretar las actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas subsanar o sancionar los reparos, plazo que vencía el día 19 de febrero de 2015.

-Que con fecha 19 de febrero de 2015, se emite la Resolución Ex. Nº 330, negando lugar a la devolución y la citación Nº 33 de igual fecha, solicitando al contribuyente aportar los antecedentes que detalla, lo que lleva a entender que la fiscalización aún no ha terminado por cuanto falta resolver aquella citación, ya sea mediante Liquidación, Resolución o Conciliación.

Quinto: Que la decisión del tribunal no resulta ajustada al mérito de los antecedentes ni la ley, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en la disposiciones legales citadas precedentemente y a lo expresado por el Servicio al evacuar el traslado conferido, queda en evidencia que fueron las resoluciones Nºs 170 de 6 de enero de 2014 y Nº 534 de 23 de enero 2014, las que dieron origen a esta Fiscalización Especial Previa (FEP) y ambas aparecen suficientemente fundadas conforme lo dispone el Decreto Supremo Nº 348 de 1975 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción y la Circular Nº 70 de 2009, emanada del Director del Servicio de Impuestos Internos, habiéndose ajustado la recurrida al procedimiento señalado en la ley.

Sexto: Que de lo que se viene razonando resulta lógico concluir que las resoluciones Nº 40 y Nº 330 ahora reclamadas y dejadas sin efecto por el tribunal, no fueron las que dieron origen a la fiscalización previa, sino que se pronunciaron con posterioridad respecto a la procedencia o no de la devolución solicitada, denegándola o más bien suspendiendo su pago, porque la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, aún continúa.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 195 y siguientes que acogió el reclamo interpuesto por el contribuyente “Methanex Louisiana LLC Establecimiento Permanente” en contra de la Resolución Exenta Nº 46 de 15 de enero de 2015, dejándola sin efecto y en su lugar se decide que se rechaza el reclamo deducido por la contribuyente en contra de las Resoluciones Ex. Nº 46 de 15 de enero de 2015 y Nº 330 de 19 de febrero de 2015 emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que resolvieron no dar lugar a la devolución de IVA Exportador solicitada, ascendente a las sumas de $770.083.112 y $988.294.599 correspondientes a los períodos Noviembre y Diciembre 2013.

Se previene que la Ministra señora González Troncoso concurrente a la revocatoria de la sentencia de primer grado y, por ende, al rechazo de la reclamación intentada, teniendo únicamente presente los siguientes fundamentos:

1°.- Que según se desprende de las normas citadas en esta sentencia, la Resoluciones Exentas N°s 170 y 534 de 6 y 23 de enero de 2014, respectivamente, mediante las cuales el SII comunica a Tesorería que no resulta aplicable el plazo de 5 días hábiles para pagar la devolución de IVA Exportador y requiere al contribuyente para que presente los antecedentes para proceder a la fiscalización de tal solicitad, no es un acto terminal, en cuanto las mismas no tienen por objeto denegar la devolución pretendida, sino solo suspender su pago mientras se lleva adelante el respectivo procedimiento de fiscalización, que es precisamente lo que ocurrió en el caso de autos al continuar el procedimiento -FER- y dictar el SII las Resoluciones Exentas N° 46 y N° 330 de 15 de enero y 19 de febrero 2014. En efecto, expirado el plazo de 25 días hábiles la autoridad tributaria emitió la Citación N° 33, de 19 de febrero de 2015, es decir se concretaron en relación a la misma operación actuaciones encaminadas a subsanar o sancionar los reparos observados por el Servicio.

2°.- Que en las condiciones descritas, para quien previene, la Resolución que ordena la FEP contiene los motivos que justifican el acto conforme a la normativa vigente y aun cuando se estimare lo contrario, se reclama contra las Resoluciones dictadas en el curso de ese procedimiento legal de fiscalización, las que por su naturaleza igualmente deben calificarse de un acto trámite, pues en esa etapa no existe aún un pronunciamiento definitivo respecto de la procedencia o no del crédito fiscal que sustenta las solicitudes de devolución de IVA Exportador, en tanto en febrero de 2015 se inició fiscalización con la Citación N° 33.

3°. Que conforme a lo antes reflexionado, para quien previene los actos objeto del presente reclamo no son de aquellos susceptibles de reclamación de conformidad con el artículo 124 del Código Tributario, no siendo pertinente entonces emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto

Regístrese y devuélvanse con sus custodias, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez A, y la prevención su autora.

Nº Tributario y Aduanero- 98 - 2019.

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