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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 1-2014

Comercial Ams Family S.A. con Sii-vii Dirección Regional Talca

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
1-2014
Fecha
4 de diciembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Talca, cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Visto:

Primero: Que a fs. 406, el Abogado Germán Ruiz de la Maza, por su representada, Comercial AMS Family S.A., deduce apelación en contra de la sentencia definitiva de 27 de noviembre de 2013 y solicita se revoque la sentencia apelada, declarando la nulidad de derecho público de las liquidaciones N° 123 y 124, de 9 de julio de 2013, emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos. En subsidio, pide se acoja el reclamo de fondo en contra de tales liquidaciones, deducido en el primer otrosí de su presentación, en base a lo allí argumentado.

Segundo: Que en el segundo otrosí de su presentación de fs. 435, la abogada señora Carola Baeza Martínez, por la reclamada, esto es, la VII Dirección Regional de Talca del Servicio e Impuestos Internos, se adhiere a la deducida por la contraria en contra de la sentencia definitiva de 27 de noviembre de 2013. Solicita se revoque la sentencia apelada, negando lugar en todas sus partes al reclamo deducido por la contraria, con costas.

Con fecha 6 de agosto de 2014, se decretó la vista conjunta y simultanea de esta causa con las rol Corte 7-2014 y 14 Tributaria y Aduanera.

Tercero: Que al apelante y reclamante de autos, en lo que dice relación con la nulidad de Derecho Público alegada, fundamenta su recurso, en el agravio que le causa el abuso de la presunción de validez de los actos de administración. Expresa que los fundamentos dados son insuficientes, sin explicar de manera racional y lógica la mecánica de cálculo las diferencias que detecta en las Liquidaciones N° 123 y 124.

En subsidio de la petición principal y respecto del reclamo de fondo manifiesta, que es falsa la interpretación que se atribuye al contrato de arriendo, en particular de la cláusula referida al precio, sin siquiera analizar el argumento legal que emana del DL 1606 de 1976, para finalizar diciendo que no existen gastos reembolsables que puedan ser deducidos de la base imponible, por tratarse de un costo y no un reembolso de gastos. En lo que dice relación con la facturación de la electricidad que proporciona la CGE, sostienen que Inversiones San Expedito contrata directamente con ella siendo su propietario quien recibe la facturación pertinente, razón por la cual resulta inaceptable que la parte variable de la energía eléctrica debe excluirse del precio, estimando estos pagos como carentes de causa efectiva. Advierte que el tribunal no ponderó debidamente la prueba rendida por su parte, conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente en cuanto a la insuficiencia y vaga fundamentación de las máximas de la experiencia, en base a una realidad que no existe, desconociendo asimismo, el principio de indivisibilidad. Por último, considera infringido el artículo 21 del Código Tributario.

Cuarto: Que la parte reclamada, al adherirse a la apelación sostiene que le resulta agraviante lo expuesto en los considerandos décimo noveno y vigésimo, por cuanto consignan que las resoluciones reclamadas N° 125, 126 y 127, carecen de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, afectando su derecho a defensa. Ello, no obstante que estas contienen como único concepto objetado, el crédito fiscal respaldado con facturas emitidas por Inversiones San Expedito, por concepto de recuperación de gastos y fueron emitidas cumpliendo con todos los requisitos reglamentarios y legales.

Estima que las liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas y permiten su acertada inteligencia de parte del contribuyente, el que pudo ejercer su legítimo derecho de defensa. Asimismo, controvierte lo consignado en el fundamento vigésimo del fallo, el cual considera agraviante, por cuanto no interpreta correctamente el sentido y alcance de la ley 19.880.

Señala, que el tribunal no aborda correctamente la forma en que se determinan las diferencias impositivas que se cobran a la reclamante, las cuales se efectúan utilizando la mecánica de cálculo de la devolución del Iva Exportador, prevista en los artículos 1 y 3 del DS 348 de 1975, razón por la cual y considera que dichas liquidaciones fueron emitidas cumpliendo todos los requisitos reglamentarios y legales que les dan plena validez.

Quinto: Que la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2013, por el Juez Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, don Hernán Farías Sepúlveda, obra de fs. 370 a 403 de estos autos. De su lectura, es posible colegir que el sentenciador en sus apartados décimo cuarto a vigésimo tercero, analiza detalladamente cada uno de los argumentos planteados por las partes, respecto de la nulidad de derecho público alegada por la reclamante, la cual, en su concepto afectaría a las resoluciones 125, 126 y 127 de 9 de julio de 2012 que habiéndola acogido a su respecto.

Sexto: Que el juez de primer grado también hace lo suyo en los considerandos vigésimo cuarto a trigésimo octavo del fallo en alzada, llegando a la conclusión que no resulta pertinente recargar con el Impuesto al valor agregado los pagos efectuados por la reclamante a favor de inversiones San Expedito, como tampoco incluirlos dentro de la base imponible de tal impuesto, por consumo de energía eléctrica.

Séptimo: Que se reproduce en todas sus partes la sentencia apelada y constando, como ya se dijo del examen de la sentencia que el tribunal argumentó y dio fundadas razones para resolver en la forma en que lo hizo, respetando, en lo sustancial lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, el cual previene que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, precisando su alcance.

Es por ello que, compartiendo esta Corte en todas sus partes la forma en que el sentenciador pondera la prueba rendida por las partes, de lo que da cuenta latamente el fallo de primera instancia, se lo confirmará en su totalidad.

Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil se declara: Que se confirma en todas sus partes la sentencia de 27 de noviembre de 2013, escrita de fs. 370 a 403, sin costas del recurso, por estimar el tribunal que las partes tuvieron motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase con los documentos acompañados.

Rol 1-2014/ T y A.

Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por su Presidente Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, Ministra doña Olga Morales Medina y el Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro.

Yazna Barrera Cesareo

Secretaria Sub.

En Talca, a cuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.

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