Sii-vii Direccion Regional Talca con SOC. Agrocomercial San Luis LTDA.
ApelaciónTexto de la sentencia
Talca, cinco de julio de dos mil dieciocho
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo a décimo cuarto.
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
1) Que a fojas 58 comparece la abogada Carola Baeza Martínez, quien en representación de la denunciante, Servicio de Impuestos Internos, en autos caratulados “SII – VII Dirección Regional Talca con Soc. Agrocomercial San Luis Ltda.” Rit GS-07-00022-2017, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de diciembre de 2017, que resolvió dejar sin efecto el Acta de Denuncia N°6, de fecha 12 de septiembre 2017, emitida por el apelante respecto del contribuyente Sociedad Agrocomercial San Luis Ltda., en la parte que se refiere a la infracción tipificada en el inciso primero del N°4 del artículo 97 del Código Tributario.
Solicita a esta Corte revocar la sentencia impugnada, confirmando el Acta de Denuncia N°6 de fecha 12 de septiembre de 2017, en la parte que fue dejada sin efecto por el fallo recurrido, sancionando a la contribuyente denunciada, Sociedad Agrocomercial San Luis Ltda. por la infracción establecida en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, con multa del 300% del monto defraudado o lo que esta Corte estime pertinente.
2) Que para fundamentar su recurso, aduce, la sentencia recurrida sostendría que no se encontraría acreditada la comisión de la infracción sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 1°, por cuanto no existen antecedentes que permitan comprobar el elemento subjetivo exigido por el tipo infraccional, toda vez que el formulario solo demuestra una conducta objetiva, no agregándose a los autos otros antecedentes que permitan presumir que la omisión primitiva se deba a una conducta maliciosa, siendo en consecuencia imposible tener por configurada la declaración maliciosamente incompleta que se imputa.
Señala la recurrente que consta en autos que en la declaración de impuestos presentada por el denunciado, mediante Formulario N°22, Folio N°244248785 para el año tributario 2015, omite todos los datos relativos a los ingresos obtenidos por su actividad efectivamente desarrollada durante el año comercial 2014, consignando únicamente los montos correspondientes a los pagos provisionales mensuales enterados actualizados, pidiendo incluso su devolución, siendo en consecuencia imposible que se trate de un simple error o descuido del contribuyente la omisión verificada, sino que resulta evidente que se trata de un actuar deliberado y consciente, destinado a burlar su obligación tributaria.
Al respecto, agrega que de acuerdo a los propios libros contables de la denunciada tenidos a la vista por el apelante, sus ingresos tributables obtenidos durante el año comercial 2014 ascendieron a la considerable cantidad de $177.645.128, libros que además permitieron determinar su renta líquida imponible, para efectos de presentar voluntariamente declaración rectificatoria anual de Renta, en reconocimiento de la infracción imputada, arrojando un Impuesto de Primera Categoría a pagar de $21.717.345, el cual a la fecha no ha pagado ni siquiera parcialmente, evidenciando además su nula voluntad de cumplir con su obligación tributaria.
En definitiva, concluye, la presentación de dicha declaración maliciosamente incompleta, ocasionó un perjuicio al interés fiscal por el monto total del Impuesto de Primer Categoría, que gravaba sus ingresos, por cuantos todos ellos fueron omitidos indebidamente para evitar determinar la base imponible a declarar en el año tributario 2015 y en consecuencia también, el impuesto aparejado, evadiendo el pago de la obligación impositiva, relativa al Impuesto a la Renta a la que se encontraba obligada.
3) Que, en cuanto a la concurrencia de los elementos necesarios para acreditar el tipo infraccional sancionado en el N°4 inciso 1 del artículo 97 del Código Tributario, estos sentenciadores estiman que el elemento subjetivo requerido por el término “maliciosamente” empleado por la ley, se encuentra plenamente acreditado en autos, conforme a la prueba rendida.
Para aquello, se ha tenido en cuenta el Formulario N°22 para el año tributario 2015 del contribuyente, declaración que no consigna ingreso alguno obtenido por la denunciada en el ejercicio comercial del 2014, ni tampoco los demás datos necesarios para determinar su base imponible, información es contradictoria con el proceso de fiscalización llevado a cabo por la denunciante y donde según la documentación contable y tributaria aportada por la misma denunciada, sus ingresos tributables obtenidos durante el año comercial 2014 ascienden a la cantidad de $177.645.128.
A mayor abundamiento, dichos libros permitieron determinar su renta líquida imponible, ésto para efectos de presentar voluntariamente declaración rectificatoria anual de renta, en reconocimiento expreso de la infracción imputada, pero que a la fecha el contribuyente no ha pagado.
De este modo, esta Corte no vislumbra como tal omisión podría configurarse como un error olvidadizo, sin el ánimo único e inevitable de burlar el impuesto al que se encontraba obligada, registrando, a sabiendas, datos insuficientes para determinar su base imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, adeudando en consecuencia a la fecha la suma de $21.717.345 por tal concepto.
Por estas consideraciones, citas legales, y visto además lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, con costas, el recurso de apelación interpuesto por la abogada, doña Carola Baeza Martínez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva de fecha 1 de diciembre de 2017, pronunciada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, don Hernán Farías Sepúlveda y, en consecuencia, se declara que SE REVOCA la sentencia impugnada, en el sentido que, confirmándose el Acta de Denuncia N°6 de fecha 12 de septiembre de 2017, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se sanciona al contribuyente, Sociedad Agrocomercial San Luis Ltda., por la infracción establecida en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con una multa que se fija, atendiendo el margen legal, en el 50% del monto defraudado.
Redacción del abogado integrante don Diego Palomo Vélez.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°1-2018/ Tributario y Aduanero.