Morales Valenzuela Luis Osvaldo con Sii-vii Dirección Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Talca, ocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus raciocinios décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo que se eliminan.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de fojas 294, argumenta la procedencia de la aplicación del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, respecto de las liquidaciones N° 1072 a 1079 de fecha 19 de diciembre de 2013, pues se trata del impuesto al valor agregado, impuesto sujeto a declaración, en que la declaración presentada es maliciosamente falsa, toda vez que el contribuyente LUIS OSVALDO MORALES VALENZUELA, RUT No. 8.014.329-K “registró y utilizó crédito fiscal respaldado con facturas falsas”, tal como se consigna en las Liquidaciones Nos. 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079, de fecha 19.12.2013.
Segundo: Que la malicia que se requiere en la especie, no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal, bastando para hacer aplicable la norma la declaración de “maliciosamente falsa” que realiza el Servicio en uso de sus atribuciones, siendo carga del contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones.
Tercero: Que en el contexto precedentemente señalado, el plazo de prescripción es el extraordinario de seis años que contempla el artículo 200 del Código Tributario.
Cuarto: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 200 del Código Tributario, debe concluirse que las Liquidaciones Nos. 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079, de fecha 19.12.2013, fueron practicadas dentro de los plazos de prescripción.
Quinto: Que, en consecuencia, corresponde pronunciarse sobre la reclamación interpuesta por don Ramón Acuña Rodríguez en representación de Luis Osvaldo Morales Valenzuela, respecto de liquidaciones indicadas precedentemente.
Sexto: Que, consta en las liquidaciones 1072, 1073 y 1074 de autos, que la facturas Nos. 108, 111, 112 y 115 de diciembre de 2019 a marzo de 2010 del proveedor Julio Hernán Saldaña Rojas, RUT No. 10.141.702-6, cuyo crédito fiscal recargado fue rechazado al ser calificadas de facturas no fidedignas o falsas, se concluye que dentro de dicha argumentación existen elementos o antecedentes que permiten poner en duda la autenticidad de las facturas objetadas. En efecto, las facturas objetadas indican como Unidad de Timbraje “Curicó”, siendo la Unidad de Rancagua la responsable de la autorización de los documentos tributarios del proveedor, según se desprende de la cartilla SIIC que rola a fojas 152 y siguientes y que el propio contribuyente Julio Hernán Saldaña Rojas, en declaración jurada prestada ante funcionarios del S.I.I., con fecha 23.05.2013, cuya copia rola a fojas 253, haya declarado no conocer al contribuyente reclamante, constituyen elementos o antecedentes razonables como fundamentación suficiente para que el órgano fiscalizador haya calificado como falsa a la factura en análisis, por lo que deberá desestimarse la alegación del reclamante.
En cuanto a las liquidaciones 1075, 1077, 1078 y 1079, que se refieren a las facturas Nos. 1978, 1984, 1985 y 1884, de los meses de abril, julio, agosto y septiembre de 2010, del proveedor Agustín Eduardo Álvarez Maigret, RUT No. 8.473.400-4, el rechazo se funda en que se trata de facturas material e ideológicamente falsas. Las facturas consignan como Unidad de Timbraje San Fernando. Sin embargo, el supuesto proveedor tiene informado un domicilio que se encuentra bajo la jurisdicción de la Unidad de Parral, asimismo, falta de correlatividad en la emisión de las facturas. El supuesto proveedor registra en el Sistema e Información Integrada del Contribuyente, SIIC, anotación negativa causal 4103 por proceso pendiente de recopilación de antecedentes y 3 con causal 53, por facturas observadas. Facturas de igual numeración a las registradas por el contribuyente fueron a otros contribuyentes, en otras fechas, por otros montos, según se desprende de Informe No. 4, de fecha 31.05.2013.
1. Respecto de la liquidación 1076, relativa a la factura 33 de 24 de junio de 2010, emitida por el proveedor Irene del Carmen Ulloa Chávez RUT No. 10.469.844-1, se trata de facturas no fidedignas, habiendo detectado el S.I.I. que existe un doble juego de la factura 33, según documental de fojas 158 en que se acompaña original y triplicado de factura No. 33, con membrete de la contribuyente Irene del Carmen Ulloa Chávez, y la impresión de cartilla SIIC de esta contribuyente que rola a fojas 63 a 66.
Séptimo: Que del mérito de los antecedentes acompañados ante el tribunal a quo, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible tener por acreditada la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas. Los documentos acompañados no son suficientes para verificar, primeramente, que los productos consignados en las facturas cuestionadas fueron realmente adquiridos a los proveedores indicados en las facturas y que éstos fueron depositados en su bodega, como sostiene la reclamante. Asimismo, tampoco es posible dar por acreditado el pago en efectivo que dice haber efectuado el reclamante a cada uno de los proveedores individualizados en las facturas cuestionadas, al no haber rendido ninguna prueba tendiente a dicho objeto.
Que, en mérito de los antes señalados, la alegación de la reclamante sobre efectividad de las operaciones consignadas en las facturas precedentemente individualizadas, deberá ser desestimada como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR LA RECLAMANTE.
Octavo: Que a fojas 304, funda su recurso de apelación en contra de la aludida sentencia, en aquella parte que no dio lugar a dejar sin efecto las liquidaciones:
N°1080,1081,1082,1083,1084,1085,1086,1087,1088,1089,1090,1091, 1092, 1093, 1095, 1096 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103, 1104, 1105, 1106, 1107,1108, 1109, 1110 de 19 de diciembre de 2013, por causarle agravio Ello, sin perjuicio que, conforme lo prescribe el artículo 140 del Código Tributario, las sentencias de primera instancia no son susceptibles del recurso de casación ni de casación de oficio, por lo que la cita del artículo 795 N° 4 del Código de Procedimiento Civil resulta impertinente.
Asimismo, de la copia de la resolución denegatoria de nombramiento de perito contable tributario, de 4 de noviembre de 2015, acompañada por el recurrente, la negativa fue sin perjuicio de decretarse como medida para mejor resolver si se estima necesario, las que conforme al artículo 159 del Código de Procedimiento Civil son facultativas en virtud de la remisión del artículo 148 del Código Tributario sin que tampoco la negativa en referencia hay sido impugnada en su oportunidad.
Que, por tanto, la sentencia recurrida ha sido dictada en congruencia con los antecedentes que obran en el proceso y de acuerdo a lo establecido en los artículos 132, 133 y 140 del Código Tributario, se rechaza el recurso a apelación interpuesto por Pedro Pérez Durán.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva de dos de marzo de dos mil quince, escrita de fojas 277 a 291 vuelta, en cuanto declara de oficio la prescripción de las Liquidaciones Nos. 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079, de fecha 19.12.2013, y en su lugar se declara que dichas liquidaciones fueron practicadas dentro de los plazos de prescripción, y que en consecuencia, se niega lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don por don RAMÓN RAFAEL ACUÑA RODRÍGUEZ, RUT Nº 3.111.433-0, en representación del contribuyente LUIS OSVALDO MORALES VALENZUELA, en contra de las Liquidaciones Nos. 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079 de fecha 19.12.2013, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, según lo consignado en la parte considerativa de esta sentencia, confirmándose tales liquidaciones.
CONFÍRMANSE las liquidaciones antes señaladas.
SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la aludida sentencia
Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 10-2016/Tributario y Aduanero.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, Y ABOGADO INTEGRANTE DON GUILLERMO ALVAREZ DONOSO
GONZALO PEREZ CORREA
SECRETARIO
TALCA, A OCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.