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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 10-2017

Servicio de Impuestos Internos/farías

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
10-2017
Fecha
14 de julio de 2017
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Talca, catorce de julio de dos mil diecisiete

Visto y considerando:

Primero: Que se tiene presente que se ha interpuesto por la parte del Servicio de Impuestos Internos – VII Dirección Regional Talca, representada por la abogado doña Carola Baeza Martínez, recurso de hecho en contra de la resolución judicial dictada por el Sr. Juez del Tribunal Tributario y Aduanero VII Región del Maule, don Hernán Farías Sepúlveda, en los autos sobre reclamación de liquidaciones caratulados “Comercial Los Baltros Ltda. con SII – VII Dirección Regional Talca”, Rit Núm. GR-07-00039-2015, RUC Núm. 15-9-0001287-7, la que no concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por su parte.

Segundo: Que refiere el recurrente que la resolución impugnada denegó la concesión del recurso de apelación deducido en subsidio en contra de lo resuelto por el Juez en cuanto a haber dejado sin efecto la resolución judicial que, como detalla en su arbitrio de hecho, originalmente había tenido por no presentada la lista de testigos acompañada de la reclamante por extemporánea, pero que luego de una reposición planteada por dicha parte resultó enmendada y dejada sin efecto a través de la señalada vía procesal. Es respecto de esta resolución que la recurrente plantea, en lo principal, reposición, y en subsidio, apelación, siendo ambos recursos rechazados, debiendo a juicio de la recurrente haberla concedido, abriendo la segunda instancia jurisdiccional para sostener ante esta Corte la extemporaneidad antes referida para la adecuada resolución del proceso en cuestión.

Tercero: Que tal cual ha quedado dicho, a través de la señalada resolución el Sr. Juez no hizo lugar a la reposición intentada en su contra, a la vez de decidir no conceder la apelación planteada en subsidio, considerando improcedente este último arbitrio, lo que causa agravio a la recurrente y no se ajusta, según se dirá más adelante, a una interpretación judicial más compatible y coherente de dispuesto por la ley con algunas de las más caras garantías del proceso.

Cuarto: Que esta última situación configura la circunstancia descrita en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, y autoriza a la parte afectada para alzarse a través del presente recurso de hecho, como se sabe, un medio de impugnación instrumental al recurso de apelación.

Quinto: Que como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema el recurso de hecho consultando las variables que distingue el legislador en los artículos 196, 203 a 206 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende los agravios causados por el tribunal inferior al pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación. Esos agravios pueden causarse denegando un recurso de apelación que se debió conceder, concediéndose una apelación que debió denegarse, concediéndose el recurso en ambos efectos, en circunstancias que debió haber sido concedido sólo en el efecto devolutivo, o bien concediéndose la apelación en el sólo efecto devolutivo, debiendo haberse concedido en ambos (Excma. Corte Suprema, 20 de enero de 2014, Rol Num. 13.975-2013).

Sexto: Que, esta Corte, teniendo a la vista el informe del Sr. Juez, de fecha 30 de mayo del presente año, que junto con informar el contexto procesal en la cual se verifica la resolución que ha sido impugnada a través del presente recurso de hecho, fundamenta la improcedencia del recurso de apelación planteado, en la interpretación que brinda a lo prescrito en el artículo 133 inciso 1° de Código Tributario, que excluiría la posibilidad de recurrir de apelación contra la resolución de marras, permitiéndose sólo la reposición que, intentada que fue, también rechazó, lo que a juicio de estos sentenciadores expone a una de las partes de este proceso, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, a una situación de indefensión y desigualdad de armas.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el recurso de apelación denegado se interpuso en contra de una resolución interlocutoria respecto de la cual no está vedada la apelación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 148 del Código Tributario en relación con lo previsto en los artículos 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil. Además, se interpuso dentro de la oportunidad legal correspondiente, cumpliendo las exigencias y requisitos correspondientes, y resulta ser, para el caso de marras, la interpretación más compatible y coherente con el resguardo de principios elementales de justicia sobre los cuales debe ser aplicada la normativa procesal, entre ellos la proscripción de la indefensión, la igualdad de armas y el derecho al recurso.

Consecuencialmente, aparece claro a juicio de esta Corte que si no se quiere dejar en las manos del Juez a quo la inimpugnabilidad de sus propias resoluciones (como bien lo apunta la doctrina: Bordalí y otros. Proceso civil: Los recursos y otros medios de impugnación. Santiago, 2016, Ed. Thomson Reuters, p. 188), debe considerarse que se está frente a una denegación indebida de un recurso de apelación, al hilo de lo dispuesto por el artículo 203 del referido Código.

En estas circunstancias, y atendido el resguardo al derecho existente en este caso a la segunda instancia jurisdiccional, la apelación subsidiaria ha de concederse porque el recurso interpuesto es procedente en aplicación de la normativa vigente.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 148 del Código Tributario, en relación con los artículos 187 y 194 del Código de Procedimiento Civil, y 203, 204 y 205 del mismo cuerpo legal, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por la abogado del Servicio de Impuestos Internos doña Carola Baeza Martínez en los autos ya individualizados, declarándose que se concede el recurso de apelación deducido por la parte que ha recurrido de hecho, el que se concede en el solo efecto devolutivo.

Comuníquese lo resuelto al Tribunal Tributario y Aduanero VII Región del Maule, para los efectos legales que correspondan.

Redacción del Abogado Integrante, don Diego Palomo Vélez.

Regístrese y archívese.

Rol 10-2017 Tributario y Aduanero.

Se deja constancia que el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, no firma, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.

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