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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 11-2014

Patricio Dabanch y Compañía con Sii-vii Dirección Regional Talca

Reposición
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
11-2014
Fecha
19 de noviembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación incidente o resolución
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Talca, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que apela la reclamante de la resolución de fojas 48 y de fecha 8 de Abril de 2014, que resolvió, rechazando la reposición, en lo principal, en cuento a la nulidad de derecho público “ interpóngase ante el Tribunal Ordinario de Justicia competente..”, concediendo el recurso de apelación subsidiario.

SEGUNDO: Que, la recurrente sostiene, que si bien es cierto no existe norma legal alguna que obligue a conocer de esta nulidad al Tribunal Tributario y Aduanero lo es, también, el que no existe norma alguna que permita a estos tribunales sustraerse del conocimiento de estos asuntos. Ello, ya que, la nulidad de derecho público no se encuentra regulada de manera íntegra u orgánica, en ningún texto legal, sino que ha sido desarrollada doctrinariamente a partir de lo que disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

TERCERO: Que, conforme a ello y de lo indicado por los artículos 38 y 76 de la Constitución Política y artículos 5,45 y 108 del Código Orgánico de tribunales, que si bien ninguna de dichas normas señala como competente para conocer las nulidades de Derecho Público a los Tribunales Aduaneros y Tributarios, asimismo es efectivo que en ellas no se indica que la nulidad de Derecho público sea competencia de los tribunales ordinarios.

CUARTO: Que, el incidentista expresa que sostener que esta nulidad de Derecho público debe ser conocida por un tribunal ordinario, atribuyéndole una naturaleza civil, es una impresión, ya que en el caso sub lite, se trata de nulidad de liquidaciones de impuestos emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que atendida su naturaleza tributaria, es evidente que esa petición debe ser conocida por el tribunal Tributario y Aduanero del Maule, por razones de economía procesal y de especialidad.

QUINTA: Que, de la misma manera el incidentista señala no concordar con el fallo apelado en que la ley 20.322 que crea los Tribunales Tributarios y Aduaneros, o el Título I del Libro Tercero del Código Tributario sean la base para justificar que ese tribunal no conozca de esta materia.

SEXTA: Que, en definitiva solicita se acoja el recurso de apelación deducido, se admita a tramitación y se acoja en todas sus partes, y se reconozca la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la acción de nulidad de Derecho público interpuesta por su parte, dando traslado de ella al Servicio de impuestos Internos.

SEPTIMO: Que analizados los antecedentes esta Corte, es de opinión que es efectivo que no existe norma que obligue a conocer de la nulidad de Derecho público al Tribunal Tributario y Aduanero, a la vez que tampoco existe una norma que sustraiga la competencia de dichos tribunales esas incidencias.

Así, los antes señalados artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la república y los artículos 545 y 108 del código Orgánico de tribunales no señalan como competentes a esos tribunales en la materia tampoco en ellas se señala que la nulidad de Derecho Público sea competencia de los tribunales ordinarios.

Por lo expresado, nos encontramos ante una laguna legal que debe ser integrada conforme a Derecho.

OCTAVO: Que, adicionalmente a lo expresado, parece mejor conforme a la administración de justicia que la petición de nulidad de Derecho Público referida a liquidaciones de impuestos efectuada por el Servicio de Impuestos Internos sea resuelta en razón de su naturaleza especial por el Tribunal Tributario y Aduanero, fundado tal raciocinio además, en los principios de economía procesal y especialidad.

Por esos fundamentos y lo señalado en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República; 5, 10, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales; 87, 89 y 158 inciso 3º y 148 del Código Tributario y, artículo 1º de la Ley 20.322, se REVOCA la resolución de 8 de Abril de 2014, de fojas 48, declarándose que el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule es competente para conocer la solicitud de nulidad de fecha 3 de Abril de 2014, de fojas 40, efectuada por la sociedad Patricio Dabanch y Compañía, por lo que deberá emitir pronunciamiento a su respecto.

Acordada con el voto en contra del Ministro don Vicente Fodich Castillo, quien estuvo por confirmar la resolución apelada en base a sus mismos antecedentes.

Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 11-2014, Tributario y Aduanero.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por su Presidenta Ministra doña Juana Venegas Ilabaca, Ministro don Vicente Fodich Castillo y el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro.

Yazna Barrera Cesareo

Secretaria Sub.

En Talca, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.

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