Rendic Hermanos S.A. con Sii-vii Dirección Regional Talca
NulidadTexto de la sentencia
Foja: 362
Trescientos Sesenta y Dos
Talca, quince de abril de dos mil dieciséis
VISTO
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y SE TIENE, ADEMAS, EN CONSIDERACION
Primero: Que el cuestionamiento central formulado por la parte reclamante dice relación a que el fallo de primera instancia, en su concepto, contenía decisiones contradictorias, toda vez que, no obstante haberse declarado la invalidación de la Resolución Exenta N° 2758 de 1 de abril de 2013, no hizo lugar a la devolución de impuesto solicitada por la cantidad de $ 248.665.550, relativa a los Pagos Provisionales Mensuales y Crédito Sence.
Segundo: Que la aludida contradicción hecha valer por el recurrente es sólo aparente, en atención a que la declaración de nulidad de un acto administrativo no lleva aparejada la de proceder a la devolución de impuestos en los términos impetrados por el reclamante, debido a que esto último no constituye una consecuencia inmediata y directa de la nulidad.
Tercero: Que asimismo, es un hecho acreditado que el Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 presentada por Supermercados Bryc S.A. y aquello no aparece subsanado o explicado por el contribuyente ni menos probado en los términos contemplados en el artículo 21 del Código Tributario.
En estas circunstancias, el peso de la prueba tendiente a aclarar las inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos correspondía al contribuyente reclamante, quien dejó de transcurrir un plazo más que razonable (tres años) sin dilucidar dicho cuestionamiento, de manera que dada esta situación no resultaba procedente acceder a la devolución de la suma de dinero antes indicada.
Cuarto: Que finalmente, no altera lo antes concluido el hecho que el ente fiscalizador reclamado no hubiere declarado como no fidedigna la declaración del contribuyente reclamante, habida consideración que la mera observación A08 que cuestionó la devolución de la suma de dinero antes mencionada, constituye un elemento adicional que limita el derecho del contribuyente a obtener su restitución mientras aquella observación no fuere salvado, lo que no aconteció durante la secuela del juicio.
Quinto: Que no desvirtúa lo antes consignado el informe en derecho acompañado a fojas 353 por el reclamante.
Por estos considerandos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos y 139 y 141 del Código Tributario, SE CONFIRMA, en su parte apelada, la sentencia definitiva de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita de fojas 190 a 206 vuelta.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Moisés Muñoz Concha, quien estuvo por revocar, en su fase apelada, el aludido fallo y en consecuencia acceder a la devolución del dinero solicitado por la reclamante, en atención que al haberse declarado nula la Resolución Exenta N° 2758 de 1 de abril de 2013, significa que ella en su integridad ha perdido toda su eficacia y, por ser el efecto retroactivo una consecuencia intrínseca de toda nulidad, no cabe más que colegir que ella ha desaparecido íntegramente a la luz del derecho administrativo, no existiendo impedimento para la devolución de la suma aludida, debido a que el Servicio de Impuestos Internos, pudiendo hacerlo, no declaró como no fidedigno los antecedentes aportados por el contribuyente reclamante.
No se condena en costas al reclamante por no haber sido totalmente vencido.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.-
Rol N° 11-2015- Tributario y Aduanero
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-
PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON MOISÉS MUÑOZ CONCHA Y ABOGADO INTEGRANTE DON HERNÁN FUENTES ACEVEDO.
GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO
TALCA, A QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.