Rojas Zúñiga Jaime con Sii-vii Dirección Regional Talca
Texto de la sentencia
Talca, quince de diciembre de dos mil diecisiete.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo sexto y vigésimo octavo que se eliminan, y con las siguientes modificaciones:
1.- Del apartado vigésimo séptimo se quita su párrafo segundo
2.- Del motivo trigésimo primero, se quita su párrafo final.
Y se tiene en su lugar y, además también presente:
PRIMERO: Que la parte recurrente en estos autos señala, en su primer acápite, que la sentencia cuestionada aduce fundamentos que le son incomprensibles, en cuánto a que la prescripción de las liquidaciones N° 107 y 108 y parcialmente la N° 109 se hace procedente por no haber acompañado la citación referida, considerando que en ella no existió cuestionamiento alguno, ni en cuanto a su existencia, fecha de emisión y validez de su notificación, como tampoco respecto a su debida correspondencia entre los períodos citados y los períodos liquidados, debiendo en consecuencia considerarse a efectos de aumentar los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora conforme a la normativa señalada.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución de este punto, es preciso señalar que el perjuicio señalado por la recurrente se basa en el establecimiento por el sentenciador a quo de la prescripción ordinaria de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto a la revisión de los antecedentes tributarios señalados en las liquidaciones números 107 y 108 y parcialmente la de la 109 correspondientes a los períodos tributarios noviembre de 2010 y enero de 2011, en tanto la citación N°107 practicada por el mismo Servicio conforme al artículo 63 del Código Tributario de fecha 17 de Octubre de y notificada por cédula al contribuyente con fecha 21 de dicho mes y año cumple con los requisitos para aumentar los plazos de prescripción que indica el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.
TERCERO: Que cabe por lo tanto esgrimir la procedencia o no de la acción fiscalizadora del Servicio tantas veces mencionado, y por lo tanto la caducidad o no del análisis y rechazo del crédito fiscal IVA asignado al contribuyente por estar respaldado con facturas falsas o irregulares.
Conforme a los antecedentes que rolan a fojas 1 y siguientes, si bien no se colige que el servicio haya imputado al contribuyente la presentación de facturas falsas o irregulares en las liquidaciones Números 107 y 108, la norma del artículo 200 del compendio legal impositivo no atribuye a ésta diligencia el único mérito de expresar tales circunstancias para aumentar los plazos de prescripción, sino que precisa que la sola verificación de éstas a juicio del ente fiscalizador producen el efecto de transformar la prescripción en extraordinaria. En efecto el precisado artículo en su inciso segundo señala “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” Para luego proseguir en su inciso cuarto precisando que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.”
CUARTO: Que conforme a lo precedentemente dicho el punto a dilucidar es la efectividad o no de que el Servicio haya practicado la citación N°107 con fecha 17 de octubre de 2014 notificándola al contribuyente y señalando en ella que rechaza el crédito fiscal IVA por estar respaldado con facturas falsas o irregulares. En efecto, si bien es cierto que en autos ante el tribunal de primera instancia tal citación no fue acompañada, es posible establecer como un hecho cierto la notificación por cédula al contribuyente de la citación N°107 con fecha 21del mes y año citado, conforme al artículo 63 del Código Tributario, la que por cierto produce el efecto de aumentar los plazos de prescripción en 3 meses desde que se cite al contribuyente, esto es, desde el mencionado día 17 de Octubre, conforme al artículo 200 inciso 4°. También cabe colegir que con fecha 14 de noviembre de ese mismo año, el contribuyente reclamante habría solicitado prórroga para dar respuesta a la citación señalada que solicitaba que justificara el origen de los fondos con los que se efectuaron las compras que constituyen el crédito fiscal de los períodos tributarios noviembre de 2010 y enero de 2011. Tales hechos no hacen más que figurar como presunciones suficientes que, permiten tener como base de los hechos analizados la existencia y efectividad de la citación antes referida, esto es; que la fuente de ésta se encuentra radicada en el Servicio y su debido conocimiento por el contribuyente.
En efecto, como se desprende de lo antes referido es el mismo contribuyente quien solicita una prórroga para acompañar los antecedentes solicitados los cuáles tienen como finalidad establecer la veracidad y justificación en soporte material del crédito fiscal declarado por el contribuyente, dando respuesta parcial a la citación con fecha 16 de diciembre de 2014 adjuntando facturas de proveedores y talonarios de facturas de ventas, según se puede evidenciar en las liquidaciones de autos y en lo señalado por la recurrida en su escrito de reclamación que rola a fojas 23 y siguientes. En tal presentación, es la misma parte quien indica que el ente fiscalizador le rechazó el crédito fiscal por estar respaldado con facturas falsas o irregulares las que se individualizan en dicha citación, agregando que el Servicio efectuó una tasación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la Renta de Primera Categoría.
QUINTO : Que de lo antes dicho, cabe aclarar que habiéndose efectuado la citación por parte del Servicio de Impuestos Internos - si bien es una obligación ipso facto de ésta institución el dar las razones y argumentos precisos por los que ha llegado a las conclusiones indicadas- es el contribuyente quien debe destruir estas suposiciones con pruebas materiales eficientes y que permitan arribar a la idea de que efectivamente no se ha incurrido en la conducta que le es imputada, en este caso específico, el haberse respaldado el crédito fiscal con facturas falsas o irregulares.
Así las cosas, teniendo en consideración que la parte recurrida en su primera presentación que rola a fojas 23 y siguientes señaló que el Servicio le rechazó el crédito fiscal por estar respaldado con facturas falsas o irregulares las que se individualizan en dicha citación, debemos ponderar esta aseveración y realizar el ejercicio de valoración de los elementos probatorios esgrimidos en sus actuaciones, sin perder de vista la subsidiariedad del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en todo lo no señalado por el estatuto especial del Código Tributario. En consecuencia según lo dispuesto por el artículo 1713 del Código Civil, la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito, salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1. º y los demás que las leyes exceptúen. No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho. Tal disposición debe ponerse en concordancia con el artículo 399 inciso primero del Código de Procedimiento Civil que señala que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. A mayor abundamiento, como señala Mario Casarino Viterbo los requisitos de validez de la confesión, o sea, los elementos necesarios para que este medio probatorio produzca los efectos legales que le son propios, son los siguientes: a) que verse sobre hechos pertenecientes al juicio mismo; b) que el confesante tenga capacidad suficiente para obligarse; c) que no exista disposición legal que prohíba este medio probatorio o le asigne un efecto diverso al deseado; y d) que la voluntad del confesante esté exenta de todo vicio.
Desde el momento que la confesión de parte es un medio probatorio, debe versar, naturalmente, sobre hechos; pues el derecho sabemos que, por regla general, no requiere de prueba. Estos hechos deben pertenecer al juicio mismo, de suerte que bien podemos decir que deben corresponder a los hechos sustanciales y pertinentes que dentro de él han sido debatidos, y, todavía más, deben ser controvertidos, pues si así no fueren carecería de todo objeto esta clase de prueba. (Mario Casarino Viterbo, Páginas: 89-105).
SEXTO: Que por tanto, atendiendo al mérito de la actuación de la parte recurrida en su escrito de reclamación y considerando las declaraciones que efectúa en ella, no cabe más que dar por cierta la existencia de la confesional respecto a ella. Atendido a que no hay un principio de prueba por escrito respecto de la existencia de la citación N°107, el hecho de que ésta sea relativa a un hecho personal de la misma parte, tendrá el efecto de producir plena fe contra ella, aunque no se haya incorporado al juicio la respectiva citación. Por consiguiente se puede dar por acreditado que la citación N°107 practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario de fecha 17 de Octubre de 2014 y notificada por cédula al contribuyente con fecha 21 de dicho mes y año cumple con los requisitos para aumentar los plazos de prescripción que indica el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, es decir, que indica en ella que los impuestos declarados son maliciosamente falsos y por lo tanto el crédito fiscal correspondiente a los períodos tributarios noviembre de 2010 y enero de 2011 señalados en las liquidaciones números 107 y 108, por estar respaldado con facturas falsas o irregulares -las que atendido a lo dicho por la requerida - se individualizan en dicha citación, hacen procedente la tasación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Para concluir como se dice, podemos recurrir a lo que ha dicho la Corte Suprema, en causa nº 1716/2017 (casación), de 31 de julio de 2017, la cual señala en su Considerando Décimo: Que en la línea en que se viene razonando, la regla contenida en el artículo 1713 del Código Civil se transgrede, de una parte, cuando no se otorga valor de plena prueba al reconocimiento de hechos personales del confesante que le sean perjudiciales; o, por la inversa, cuando se otorga ese valor en circunstancias en que no se verifica el mismo presupuesto. Así entonces, una recta interpretación de este precepto impone concluir que la prueba confesional solo puede hacer fe en contra del confesante. Asimismo, de esta conclusión fluye otra de igual relevancia, cual es que de este medio de prueba solo pueden derivar consecuencias perjudiciales para quien confiesa. Y ello obedece a una razón lógica, pues las declaraciones que no reconocen hechos perjudiciales para quien las otorga no son una confesión.
Para luego concluir en su Considerando decimosegundo: la esencia de la prueba confesional, que mira al reconocimiento de los hechos litigiosos, con carácter de "ciertos y precisos", lo que evidentemente no se configura con las apreciaciones que inciden en materias técnicas o jurídicas ni mucho menos con conceptos amplios que necesitan de í determinados hechos personales para que produzcan los efectos que el legislador sanciona.
SÉPTIMO: Que en consecuencia, los períodos noviembre 2010 y enero 2011, correspondiente a las liquidaciones números 107 y 108 no estaban prescritas, no así respecto de la n°109 pues ésta última, conforme a las alegaciones de hecho efectuadas por las partes, no estaría comprendida en tal citación.
OCTAVO: Que por los mismos argumentos esgrimidos por el juez a quo, en los considerandos 29° a 31°, corresponde rechazar las alegaciones del reclamante en relación a las liquidaciones 107 y 108, ya que no se acreditó, toda vez que analizada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el contribuyente no ha logrado desvirtuar los cuestionamientos que hace el órgano fiscalizador .
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo del Código Tributario, se REVOCA la sentencia apelada de veinticuatro de abril del presente año, que se lee de fojas 82 a 102, en cuanto hace lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don Jaime Rojas Zúñiga en contra de las liquidaciones n° 107 y 108, y en su lugar se declara que se las confirma.
Del mismo modo se REVOCA dicha sentencia en cuanto ordena recalcular la liquidación n° 109, y en su lugar se declara que no procede dicho trámite del momento que no se hizo lugar a la reclamación deducida en contra la liquidación n° 108.
Se CONFIRMA, en lo demás apelado, la aludida sentencia.
No se condena en costas del recurso.
Redacción del presidente de la Segunda Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Rol n° 11-2017 tributaria.