Puppo Alegría Miguel Marcelo con Sii-vii Dirección Regional Talca
Texto de la sentencia
Talca, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.-
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia recurrida es agraviante a sus intereses debido a que se han transgredido las normas de los artículos 21 y 132 del Código Tributario, en cuánto tales disposiciones se refieren a la carga probatoria que recae sobre el contribuyente y a la valoración de la prueba rendida en autos, lo que ha incidido en la decisión del tribunal a quo en cuanto dispuso dejar sin efecto las liquidaciones Nos, 24, 25, 26 de fecha 9 de julio de 2015, acogiendo el reclamo del contribuyente, teniendo por desvirtuada la falsedad de la factura N° 97 emitida en noviembre de 2012, disponiendo y reconociendo el derecho de aquel a imputar en el pago de su impuesto mensual correspondiente al período de noviembre de 2012, el crédito fiscal que le fue recargado en la operación de venta que consta en tal factura.
SEGUNDO: Que la recurrente afirma que verificando el sistema integral del contribuyente (SIIC), constató que, su proveedor, don Erik Pinto Flores, no presenta compra de vehículos para el transporte de carga hasta Octubre de 2013, fecha en que compró un remolque nuevo marca Tremac, indicando que dicha fecha es muy posterior a las supuestas operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas.
En relación a este argumento, es preciso señalar que en la declaración jurada que rindió el referido proveedor ante el ente fiscalizador, rolada a fojas 93, se indica que el traslado de las mercaderías se efectuó mediante fleteros de su propio cargo, es decir, en ningún caso ha sostenido que se efectuaron con vehículos propios o adquiridos con antelación.
Luego, el Servicio recurrente afirma, que en la sentencia, al valorarse los medios probatorios, conforme al sistema de la sana crítica, se vulneraron los principios de la lógica, específicamente, las reglas de la razón suficiente y de la no contradicción, aduciendo que no debiesen ser considerados suficientes para tres casos iguales o similares, y contradictoriamente insuficientes para otro, refiriéndose con ello a la factura considerada falsa por el tribunal, correspondiente al período tributario de octubre de 2012 emitida por el contribuyente ya individualizado y considerada verdadera la factura N°97, por una operación que realizó el mes siguiente, esto es, en noviembre de 2012.
Con relación a dicha aseveración es dable precisar que tales consideraciones no alcanzan el estándar mínimo para formar un cabal convencimiento de este tribunal, puesto que de su propia lectura se aprecia que el servicio recurrente, en ningún momento, señala de qué manera el tribunal habría vulnerado el principio de la lógica en la valoración de la prueba, omitiendo individualizar cuáles pruebas fundarían este raciocinio en el tribunal y que en su valoración habría transgredido las reglas de la sana crítica.
Al contrario, se limita escasamente a mencionar dos circunstancias; el hecho de que para cierto período tributario del Impuesto a las Ventas y Servicios se haya considerado una factura emitida por el proveedor del contribuyente como falsa y en el período siguiente como verdadera, exponiéndolas como si éstas por el mero hecho de existir como tales se coligieran como contrapuestas e incompatibles, correspondiendo subsanar tal inconsistencia.
A mayor abundamiento, tales circunstancias derivaron de un procedimiento de verificación de datos llevado a cabo por el juez a quo, lo que tiene su fuente en las pruebas que se integraron al juicio.
TERCERO: Que, las alegaciones del ente fiscalizador han sido acogidas por el juez a quo en relación a las facturas que se declararon como falsas, sin embargo una cuestión distinta es lo que ocurre con la factura N°97 correspondiente al mes de noviembre de 2012, puesto que su veracidad se ha comprobado por motivos legales y fácticos que permiten, en aplicación del artículo 23 n°5 de la LIVS, llegar a tal conclusión.
Por tanto, si bien no corresponde confundir las circunstancias particulares que rodean la veracidad o falsedad de tales facturas, debemos precisar que para el caso de la factura N°97 cabe considerar un conjunto de elementos que dan pie a que el contribuyente pueda ejercer su Derecho a Crédito Fiscal.
En primera instancia es preciso referirnos al contenido del artículo 23 n°5 del Código Tributario, el que establece medidas de prevención para el contribuyente en el caso de que el Servicio califique facturas como no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, no dando derecho a Crédito los impuestos recargados o retenidos en ellas.
CUARTO: Que inicialmente establece que las primeras gestiones que el contribuyente puede adoptar para poder tener derecho a Crédito Fiscal es que al momento de pago de la factura se efectué dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del Servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Sin embargo, aun cuando se hayan cumplido éstos requisitos podría el Servicio objetar la factura con posteridad al pago, frente a lo cual el contribuyente para no perder su derecho a Crédito Fiscal debería acreditar a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Sin embargo prosigue esta norma, no obstante las circunstancias anteriores, esto es, que el contribuyente haya tomado las medidas de resguardo en el pago de la factura, y aunque el Servicio de Impuesto Internos haya objetado la veracidad de la factura con posteridad a su pago, el contribuyente podrá tener derecho a Crédito Fiscal acreditando la sola circunstancia de que el impuesto ha sido recargado y enterado, efectivamente, en arcas Fiscales por el vendedor, esto es que se ha realizado el pago.
Lo anterior significa que verificándose en los hechos ésta última circunstancia, esto es, realizarse el pago del IVA correspondiente por la verificación de la operación de venta que realiza quien emite la factura, pese que no se hayan podido acreditar o verificar en su plenitud las medidas de resguardo para acreditar la veracidad de la factura, el contribuyente siempre tendrá derecho al Crédito Fiscal que le fue recargado en la operación de venta para así, imputarlo al débito Fiscal que recargó en sus operaciones del período tributario respectivo.
QUINTO: Que en los hechos, no sólo se cumple con esta circunstancia al verificarse que el IVA se encuentra declarado y enterado por el proveedor en el formulario 29 del mes de noviembre de 2012, sino que además se verifica que se cumple con el requisito exclusivo de que la operación respectiva haya sido efectuada por un contribuyente que sea vendedor y no en su defecto por un prestador de Servicios, esto es que sea cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, según dispone el artículo 1° n°3 de la LIVS.
Además de lo anterior se pudo verificar que el contribuyente, efectivamente, ejercía la actividad económica correspondiente a la operación descrita en la factura N°97.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de veinticuatro de abril del presente año, que se lee de fojas 139 a 148 vuelta, sin costas del recurso.
Redacción del presidente de la Segunda Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Rol n° 12-2017 tributario.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.