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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2013

Sii-vii Dirección Regional Talca con Sociedad Constructora Proessa LTDA.

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
13-2013
Fecha
10 de noviembre de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Talca, diez de noviembre de dos mil catorce.

Visto y teniendo presente.

1°) Que a fojas 271 la abogada doña Yoanina Herrera Fuenzalida, por el reclamante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 4 de abril de 2.013, dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Séptima Región del Maule, en causa R.I.T. N°GR-07-000047-2011, la cual condenó a su representada al pago de una multa de $20.731.640 (veinte millones setecientos treinta y un mil seiscientos cuarenta pesos), solicitando que por ser la resolución agraviante se revoque, y en definitiva se declare que se acoge el reclamo en contra del Acta de Denuncia N°. 12 de 27 de octubre de 2.011, con expresa condenación en costas.

Señala que el 27 de Octubre de 2.011, su representada a través de notificación N°. 1179319, realizada por doña Cecilia Merino Rougier, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, en adelante S.I.I., tomó conocimiento del Acta de Denuncia N°. 12, la cual surgió producto del proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el grupo N°.3, Personas y Micro Pequeña Empresa de la V.I.I. Dirección Regional del S.I.I.. En dicho proceso se decretó que la contribuyente en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2.008, y enero de 2.009 registró en su contabilidad un total de 19 facturas materialmente falsas.

Que el S.I.I. estima que se configuran los ilícitos del artículo 97 N°. 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, por cuanto la contribuyente mediante la utilización de facturas falsas de tres supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.

Que el 11 de Noviembre del 2.011, su representada interpuso recurso de reclamación contra el Acta de Denuncia N°.12, esgrimiendo como fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente respecto de los proveedores don Daniel Ramírez Méndez, don Guido Germán Siegmund González y don Salvador Guillermo Antonio Max Caballero Inostroza.

Que en la fecha en que se imputan de falsedad las facturas indicadas en el Acta de Denuncia, su representada estaba recién comenzando en el negocio, no contaba con cuenta corriente o “cupos” en las empresas distribuidoras de material de construcción. Por lo tanto, efectuaba las compras con dinero efectivo que previamente, de acuerdo a cada presupuesto, le era entregado como fondos a rendir a los jefes de obra según las necesidades de cada proyecto, los cuales eran rendidos después de cada cierto tiempo, conjuntamente con la entrega de las facturas a la contadora. Por lo anterior, los representantes de la reclamante no tenían conocimiento de esa irregularidad, si es que las hubo, hasta que se efectuó la citación. Es más, en sus declaraciones ante el S.I.I no se reconocen especialmente esos documentos, ya que en estos años los Jefes de Obras -como mencionó y declaró también en juicio- anteriormente entregaban las facturas a la contadora que tenían en ese tiempo para el registro contable.

Que teniendo en cuenta lo señalado, no fue posible percatarse con anterioridad de la falsedad de dichas facturas por cuanto su representada no pudo tener conocimiento de ellas en los periodos ahí señalados. Es más, fue el propio S.I.I. al realizar Auditoría Tributaria, quien se percató de la existencia de supuestas facturas falsas, frente a lo cual citó a prestar declaración jurada a los representantes legales de la Sociedad Constructora Proessa Ltda., siendo en ese momento en el cual tomaron objetivamente conocimiento de la existencia de dichas facturas las cuales fueron objetadas como falsas por el S.I.I., no obstante que son el respaldo de operaciones que efectivamente fueron realizadas, ya que de otra forma no se hubieran podido realizar todas las construcciones, señalando al funcionario no conocer a proveedores, no haber tenido relaciones comerciales con gente de Temuco, no reconociendo la letra estampada en dichas facturas, entre otras observaciones realizadas a las mismas, lo que resulta plenamente coincidente con lo declarado por los proveedores.

Que respecto del tipo establecido en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario el cual fue aplicado en definitiva a su representada, es preciso aclarar que para verificar el tipo señalado, es necesario probar cada uno de los elementos de él. Precisamente, respecto de la voz “maliciosamente” el tribunal toma una posición desde el considerando décimo tercero en adelante, interpretando, o más bien dando a conocer en qué consiste lo malicioso del actuar en este tipo, de acuerdo a su parecer.

Que en el considerando décimo quinto plantea que para el tipo establecido en el número 4 del artículo 97 del Código Tributario “es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer”, sin embargo, ello no es lo que efectivamente señala el artículo respectivo, sino que se trata de una mera interpretación y juego de las palabras que extrae de dicho artículo, el cual en su inciso segundo expone: “los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar…”. En definitiva, el Juez interpretó en favor del reclamado el carácter malicioso del tipo antes transcrito, señalando que la ley había definido lo “malicioso” en el artículo en comento, haciendo un juego de palabras de las señaladas en el artículo, lo cual sin duda alguna no coincide con la realidad, puesto que de la lectura de dicho precepto no es posible arribar a dicha conclusión (interpretación). En definitiva, dicho actuar, es constitutivo de delito cuando maliciosamente se realice alguna maniobra tendiente a aumentar el valor, lo cual es muy distinto, ya que podría haber alguna maniobra que no fuera maliciosa, debiendo tener presente que debe acreditarse el carácter “malicioso” de su actuar.

Que el sentenciador en su considerando décimo séptimo señala que se trata de una materia infraccional tributaria, sin embargo el caso en cuestión queda en la nebulosa de si se opta por la regulación y principios de carácter penal, o más bien de carácter civil. Sin embargo, deja presente en el considerando décimo octavo que resulta plenamente aplicable el principio de inocencia; y en el considerando trigésimo octavo que se aplican circunstancias modificatorias de responsabilidad, por lo que cabe concluir que se aplican en lo medular los principios y reglas establecidos desde el ámbito penal. Así las cosas no cabe más que aplicar la regulación penal también para la definición e interpretación del verbo “maliciosamente” inserto en el inciso 2º del número 4º del artículo 97, y por tanto el actuar malicioso tiene relación con un actuar queriendo, sabiendo y conociendo los resultados de su actuar correspondiéndole el peso de la prueba al que reclama la existencia de este dolo. No cabe si no concluir que el sentenciador cae en una contradicción al señalar que en este caso el actuar malicioso se configura conforme a los considerandos vigésimo séptimo y trigésimo primero, donde el primero de estos señala “que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que la denunciada hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución de los impuestos correspondientes”. Haciendo claramente una interpretación antojadiza del vocablo malicioso, el cual es claro desde el punto de vista penal, y que claramente no comprende el dolo eventual que señala el sentenciador, sino que solo el dolo directo, ya expresado, lo cual no se pudo probar de ninguna forma por la contraria.

Que el artículo 97 N°.4, explicita la existencia de “malicia”, lo cual deja clara la existencia de dolo directo en dicha disposición, esto es conocer, saber y querer las consecuencias dañosas de sus actos. Pues bien, en el caso sub lite, los representantes de la Sociedad Constructora Proessa Ltda., no tuvieron conocimiento de la existencia de las supuestas facturas falsas; ello quedó claro en las declaraciones juradas prestadas por don Hernán Becerra del Solar y don Maximiliano Arriagada Olave, y por lo mismo se procedió por parte del S.I.I. a imponer una sanción pecuniaria en lugar de una sanción privativa de libertad; pero erró el S.I.I. puesto que si no existió conocimiento de los supuestos infractores, mal entonces podría tener la intención de producir consecuencias dañosas con su actuar (dolo directo), el cual se materializa en un perjuicio pecuniario para el Fisco de Chile. Por otra parte, en este caso, si bien existió dolo, es decir un actuar fraudulento con intención de provocar daño, querido y conocido por su autor, fue de parte de terceros, como los emisores de las facturas y/o jefes de obra, investigación que internamente se encuentra en desarrollo. Debido al trafico masivo de facturas y tareas de contabilidad, la contadora no se percató de dichas irregularidades, pues ello hoy no es posible de verificar ni siquiera tecnológicamente, pero no por ello es imputable a su representada, puesto que el “dolo” es personal y no corresponde en este caso imputarlo a una persona por un hecho de terceros, no teniendo el contribuyente injerencia alguna en dicho actuar malicioso. Es más, los representantes de la Sociedad muy lejos de ser los autores, han sido las víctimas del delito, toda vez que han sido objeto de una sanción cuyo efecto se está radicando en su patrimonio.

Que el sentenciador da por hecho la existencia de malicia en el considerando trigésimo primero al decir que la reclamante a través de “sus representantes sabían o no podían menos que saber que la utilización de las facturas cuestionadas en sus declaraciones de impuesto, Formulario 29, podía aumentar indebidamente el verdadero monto de sus créditos fiscales y que pese a ello, no adoptaron los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser declaradas como maliciosamente falsas.”.

Que en cuanto a la prueba allegada al proceso, el sentenciador correctamente expuso que la carga de la prueba le correspondía al Servicio de Impuestos Internos, pero ha errado en apreciar las pruebas ya que con ellas no se ha probado fehacientemente la malicia que exige el artículo 97 Nº. 4, ni a su vez la falsedad ideológica de las facturas.

Que la prueba aportada por su parte, documental, se presentó en el escrito de reclamación tendiente a acreditar todos y cada uno de los dichos expuestos en el mismo. A su vez, en el periodo probatorio se aportó prueba documental y testimonial, con la cual se otorgó sustento a lo manifestado a lo largo de la tramitación de la causa.

Que respecto a los hechos que acreditan que las facturas objetadas son ideológicamente falsas, resulta del todo evidente que el S.I.I. no logró acreditar sus pretensiones durante el periodo probatorio, es decir, que las facturas objetadas eran ideológicamente falsas, ya que en efecto no han concurrido los elementos o presupuestos necesarios para considerar las facturas con esa calidad, lo que lleva a estimar que, tal imputación efectuada por el S.I.I. es practicada en base a suposiciones de los agentes fiscalizadores y que deja ver que nunca se constató la verdadera situación acaecida respecto de cada una de las operaciones consignadas por el contribuyente, las cuales estaban indicadas en las facturas objetadas.

Señala que es importante tener a la vista lo declarado por doña María Cecilia Merino Rougier, quien llevó adelante el proceso de fiscalización al interior del S.I.I. y que efectuó el acta de denuncia, quien en el contrainterrogatorio señaló “A mí como fiscalizadora en el proceso de revisión, ni al S.I.I. le corresponde probar que dichos materiales no fueron utilizados en la empresa. Es el denunciado quien debe probar la efectividad material de la operación respaldada con un documento falso. Por lo tanto no lo sé (refiriéndose a la efectividad de las operaciones) porque no me corresponde”. Es un hecho controvertido de la causa, y por lo tanto un punto de prueba, determinar si las facturas son o no ideológicamente falsas, razón por la cual de existir una imputación clara y directa por parte del S.I.I. para sostener aquella falsedad, le corresponde a éste dar razón de tal acusación, es decir, le corresponde la carga de la prueba, también conocida como “Onus Probandi”, toda vez que es uno de los agentes fiscalizadores declarantes quien ha llevado a cabo el proceso de fiscalización respectivo, que culminó en el Acta de Denuncia N°12, el cual sólo se ha limitado a señalar que los documentos objetados tienen tal calidad por no haberse efectuado las operaciones que en ella se consignan, pero que tal situación no le consta en forma alguna, no siendo a su juicio labor del S.I.I. fiscalizar la realidad de dichas operaciones que sustentan la falsedad alegada.

Que se está en presencia de una “reclamación por sanción pecuniaria”, pero que deriva después de todo, en un presunto delito tipificado en el artículo 97 N°. 4 del Código Tributario, por lo que no basta la sola imputación de éste al contribuyente, sino que además, dicha imputación debe ser probada, no bastando tan sólo acreditar la falsedad material, sino también la falsedad ideológica, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo que el peso de probar si las facturas son o no falsas recae exclusivamente en el S.I.I.

Que el sentenciador explica que se entiende que las facturas son ideológicamente falsas en atención a las declaraciones de don Hernán Becerra Del Solar (representante de Constructora Proessa Limitada) realizadas en la etapa administrativa, ante la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, es así como lo deja ver en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo quinto. Sin embargo, no señala nada en relación a las declaraciones realizadas en el propio juicio, lo cual es prueba fidedigna y presencial, no una mera declaración donde la circunstancias eran diferentes, y donde la misma fiscalizadora era quien anotaba las declaraciones a su manera, perdiéndose como bien se sabe la apreciación in situ de sus dichos, careciendo de veracidad en comparación a la declaración presencial en la cual si estuvo presente el sentenciador, conforme al principio de inmediación, todo lo cual hace dudar del razonamiento ocupado por el mismo; ya que si no fuese de este modo no existiría en el juicio la prueba testimonial, la cual fue rendida y no analizada por el sentenciador, quien hizo caso omiso a la misma y procedió a tomar como prueba fidedigna y verídica una mera declaración realizada por don Hernán Becerra ante el ente fiscalizador. Es más en el considerando trigésimo segundo señala el sentenciador que “no es admisible alegar desconocimiento del contenido de las propias declaraciones realizadas bajo juramento” refiriéndose claro está a las declaraciones personales realizadas por don Hernán Becerra ante una fiscalizadora del S.I.I. y a las declaraciones realizadas en el Formulario de Declaración del Impuesto al Valor Agregado, negándole valor alguno y por tanto no procediendo a analizar la prueba testimonial que presenció, la cual obviamente también se realizó por los representantes de la empresa previamente juramentados.

Estima que el juez sentenciador cae en una gran contradicción aceptando lo que indican los “papeles” que se entienden declaraciones juradas y negando lugar sin hacer análisis alguno a los “testimonios presenciales”, negando así a su parte la posibilidad de defenderse en juicio, realizando un prejuicio al respecto, sin analizar mayormente la prueba arribada al proceso.

En cuanto a los hechos que acreditarían que la contribuyente denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, señala que al no existir la falsedad ideológica de las facturas objetadas, y el dolo a la hora de presentar las declaraciones ante el S.I.I. por parte de la reclamante, se puede descartar de plano las maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos, ya que no se efectuó ninguna maniobra irregular, puesto que ellas se ajustaron a los parámetros de la buena fe, dado que el S.I.I. no probó durante el proceso lo contrario.

Que en cuanto a los hechos que acreditarían la efectividad y monto de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, si bien el S.I.I. no pudo dar razón de sus afirmaciones durante la etapa procesal pertinente, su parte efectivamente logró acreditar en forma clara y precisa, que cada una de las operaciones señaladas por el órgano fiscalizador como no efectuadas, si fueron desarrolladas por la reclamante, derrumbando así las pretensiones de la reclamada.

Que en relación a la efectividad que a la fecha de registro de las facturas cuestionadas en la contabilidad de la contribuyente se encontraba recién iniciando sus actividades, quedó demostrado en el proceso que esa situación es efectiva, tanto por la prueba documental , consistente en Cartola Tributaria obtenida del sitio web www.sii.cl y las declaraciones mensuales de Impuestos correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2007, quedando de manifiesto, en ambos documentos, que la reclamante hizo inicio de actividades el 13 de octubre de 2.006, y que sólo materializó obras a finales de 2.007; lo anterior también se puede apreciar en las declaraciones de I.V.A. contenidas en los formularios 29, ya que el primer crédito de la empresa fue declarado en el mes de agosto del año 2.007, y su primer débito se encuentra contenido en la declaración de Impuestos al Valor Agregado del mes de septiembre del mismo año.

Que en cuanto a la efectividad de que a la fecha de registro de las facturas la contribuyente no contaba con cuenta corriente, su parte acompañó en la causa dos certificados de vigencia y comportamiento; uno del Banco Scotiabank, el cual señala que “nuestro cliente Sociedad Constructora Proessa Limitada R.U.T. 76.655.2010-3 mantiene con nuestra institución la cuenta corriente N°.

970608338, desde 6 de junio de 2009” y otro de Corpbanca, que confirma que Sociedad Constructora Proesa Limitada es cliente de su institución desde el 30 de septiembre de 2.010. Ambas fechas dan fe que las cuentas fueron abiertas con posterioridad a los periodos cuestionados por la supuesta existencia de facturas falsas.

Que el Tribunal señala que en base a los conocimientos de los representantes, ingenieros debían a lo menos conocer la utilización del crédito fiscal para el pago de Impuesto al Valor Agregado. No obstante, ello no es correcto, ya que los representantes son ingenieros y no expertos contables ni tributarios; a mayor abundamiento el propio Servicio de Impuestos Internos debió analizar exhaustivamente las facturas, contrastarlas con los libros de contabilidad de proveedores, para llegar a la conclusión arribada, por tanto con menor razón podrían saber los representantes de la contribuyente que las facturas eran falsas.

Que del análisis efectuado por el sentenciador, a su criterio “sana critica”, es posible inferir que existe una errónea aplicación de dichas reglas, toda vez que no han sido debidamente ponderados los hechos acreditados en la causa.

Sostiene que la ponderación de las pruebas debió realizarse con mayor delicadeza y un análisis acucioso de los antecedentes, y no presumir que el actuar de su parte fue doloso, por realizarse las actuaciones (declaraciones de Impuesto al Valor Agregado) contabilizando las supuestas facturas falsas material e ideológicamente, así como aseverando de que es válida la primera declaración del representante de la reclamante don Hernán Becerra ante el S.I.I. prefiriéndola a la que se presentó ante el Tribunal la cual pudo apreciar presencialmente.

Que no resulta lógico expresar en la sentencia que es poco razonable sostener la veracidad de la compra de materiales de construcción en la ciudad de Temuco, por obras que se realizaron en otros puntos del país, ya que no es notorio si el juez no conoce los precios de las diferentes plazas ni de los materiales en específico de que se trata, por el contrario, más bien es un hecho público y notorio que las constructoras pueden comprar a nivel nacional, en atención a los precios y materiales propiamente tales, no existiendo una regla determinada al efecto.

2°) Que como se desprende de la relación precedente, la apelante discrepa de la sentencia en cuanto ésta la condena por infracción al artículo 97 n°. 4 inciso segundo del Código Tributario; disiente la recurrente de la interpretación que hace el sentenciador de la voz “maliciosamente” que contempla la mencionada disposición legal, señalando que es necesario para dar por establecida la infracción probar cada uno de los elementos del tipo infraccional tributario.

3°) Que examinada la sentencia impugnada se aprecia que en el Considerando Décimo Tercero, el Tribunal asienta que una declaración de impuestos es manifiestamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos haber sabido, que lo declarado no se ajustaba a la verdad, y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.

Por consiguiente, agrega el fallador, para la configuración de las infracciones denunciadas, no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige, además, que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos de saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

De tal modo, el juez a quo plantea la tesis que no se presume el dolo, sino que éste debe acreditarse, posición que es coincidente con la planteada por la reclamante.

4°) Que consecuente con lo anterior, en los Considerandos siguientes, específicamente desde el Décimo Noveno al Vigésimo Sexto, analiza conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas presentadas por las partes, para concluir en cada caso que las facturas objetadas eran falsas ideológicamente, las que describe una por una; luego, y refiriéndose a la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, después de dar por establecido que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas antes individualizadas con membretes de los contribuyentes que señala; que las referidas facturas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos respectivos y que utilizando las facturas referidas, la denunciada presentó declaraciones de impuestos formularios 29, según se indica en la respectiva denuncia de autos, respecto de los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009; que son falsas por incluir datos que no son verdaderos y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía entrar en arcas fiscales, concluyendo que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan al sentenciador a la convicción que la contribuyente no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos contenían datos falsos, y que además podían inducir a la liquidación de impuesto inferior, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas, lo que se lee en el Fundamento Trigésimo Primero.

Posteriormente y especialmente en el Motivo Trigésimo Tercero el sentenciador se hace cargo del supuesto de, si la contribuyente, al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se tuvo por acreditada, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, concluyendo mediante la prueba aportada al juicio que ello efectivamente ocurrió.

5°) Que, como se aprecia de la relación efectuada, el sentenciador ha sido especialmente acucioso para establecer la infracción contemplada en el artículo 97 n°. 4, inciso segundo precisando en la Reflexión Trigésima Sexta que atento al principio de la especialidad, la infracción tributaria propiamente tal es la consignada en el inciso segundo y no en el primero del numeral cuarto del artículo 97, motivo por lo cual confirma el Acta Denuncia N° 12 de fecha 27.10.2011, emitida y notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 tantas veces mencionado.

6°) Que, así las cosas, la sentencia se ajusta a Derecho y al mérito del proceso, la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que el recurso de apelación debe desestimarse.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de 4 de abril de 2.013, escrita de fojas 233 a 268, dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Séptima Región del Maule en causa R.I.T. N°. GR -07-000047-2011, sin costas del recurso por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase junto con la custodia que da cuenta la certificación de fojas 288.

Redacción del Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro.

Rol N°13- 2014. Vista conjunta con las roles 21-2013 y 3-2.014 Tributario y Aduanero.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por su Presidenta Ministra doña Juana Venegas Ilabaca, Ministro don Vicente Fodich Castillo y el Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro.

Yazna Barrera Cesareo

Secretaria Sub.

En Talca, a diez de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.

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