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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 13-2016

Copefrut Agrícola S.A. con Sii-vii Dirección Regional Talca

Ha Lugar
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
13-2016
Fecha
26 de enero de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Talca, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.-

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo cuarto que se elimina, del mismo modo se quitan considerandos 25°, 32° y del 35° al 40°.

Y en su lugar se tiene presente:

PRIMERO: Que para resolver la cuestión materia del recurso, resulta necesario recordar lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, esto es, que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

La misma disposición continúa diciendo que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos , en cuyo caso el Servicio previo los tramites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.

SEGUNDO: Que en el procedimiento que se revisa, el Servicio no estableció que la documentación entregada por el contribuyente no fuere fidedigna, tanto es así que la testigo de la reclamada, doña Erlyng Mabel Aravena Cruzat, fiscalizadora tributaria, a fojas 333 vuelta, dice: “No declare no fidedigna la documentación acompañada”, acotando que “faltaron los respaldos documentarios de la contabilidad que no fueron aportados y sin esos respaldos yo no puedo acreditar una pérdida”.

En relación a lo anterior, la jurisprudencia de los tribunales superiores está conteste en reconocer que “es inconsistente sostener que la información presentada por el contribuyente es contradictoria y que por ello no permite determinar ningún resultado. En otras palabras, si el contribuyente aportó información, está debió permitir determinar algún resultado, tal vez no el esperado por el contribuyente, pero alguno; de otra forma, la información debe ser no fidedigna, falsa o estar afectada de otro vicio que no permita darle validez. Bajo esta perspectiva, al menos el SII debió considerar la consistencia de la información presentada por el contribuyente y su declaración jurada, aceptando como gasto, con tope de su propia declaración jurada, aunque de los antecedentes presentados se desprendiesen gastos mayores”. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 41-2015 de 24 de junio de 2015.

Según el mérito de la sentencia impugnada no se divisa vulneración al inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, como se desprende de los antecedentes de la causa, cabe consignar que al respecto la Excma. Corte Suprema ha sostenido: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”, razón por la cual fluye que los jueces de la instancia decidieron en la forma que lo hicieron amparados precisamente en dicha norma por cuanto consideraron que los antecedentes proporcionados por el contribuyente durante la fiscalización y en el proceso cumplían a cabalidad la carga probatoria puesta sobre él, lo que obligaba al órgano fiscalizador a señalar con exactitud el resultado tributario distinto al declarado por el actor que motivaba o justificaba la negativa a devolver el PPUA, cuestión que no fue cumplida por el Servicio conformándose sólo con apoyar su defensa en negarse a justificar un resultado tributario por razones laxas que desvían la discusión de los puntos centrales llamadas a ser dilucidadas en la litis, esto es, pertinencia de deducir como gastos dietas, honorarios e intereses.” Fallo de la Corte Suprema, Rol 10229-2015, de fecha tres de agosto de 2016.

En el caso que nos preocupa, resulta inconsistente sostener, a priori, que la falta de la aportación de respaldos documentarios de la contabilidad no puede acreditar una pérdida, lo que obliga a un análisis pormenorizado de la prueba, en especial, la pericial que el juez a quo soslaya.

TERCERO: Que el perito designado por el juez a quo, responde a las interrogantes que le hace dicho magistrado a fojas 360.

Señala que pudo constatar que toda la documentación contable aportada es consistente entre sí, cumpliendo cabalmente con la práctica contable, reflejando fielmente las exigencias que le impone el Código Tributario, especialmente, lo indicado en los artículos 16, 17, 18 y 25, basando sus conclusiones en los documentos contables, jurídicos y tributarios aportados en la causa, acotando que dentro de aquellos, es posible determinar cuáles dan fe de sus dichos (que se encuentran debidamente documentados) y cuales requieren de una documentación debidamente aportada por el contribuyente.

Analiza en la pericia todos aquellos documentos debidamente foliados y autorizados por el SII, observando que no requerirían mayor análisis, pues es el propio Servicio quien los proporciona (libros de honorarios, libros de compras, libros de venta, libros de remuneraciones, libros de diario, libros Mayores. Todos del año 2012); el Formulario N° 22 entregado por el SII; fotocopia de formulario N°24; determinación de Capital Propio Tributario al 31 de diciembre de 2012 en hoja computacional autorizada por el SII.( fs. 151); detalle FUT del año tributario 2012 (fs.152); balance general del ejercicio comprendido entre 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012 (fs. 176 a 178); determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012 (fs.179); copias autorizadas de escritura pública; comprobantes de traspaso que pueden obtenerse por medio virtual.

La pericia concluye, en base a cada punto de prueba, que:

1.- En cuanto a la efectividad de que Copefrut Agrícola S.A., determinó y declaró correctamente, para el año tributario 2013, la utilidad tributaria determinada en la venta de activos inmuebles; señala que no determinó y/o declaró correctamente la utilidad tributaria para el año 2013, diciendo que en una primera instancia declaró $126.009.715 ( en formulario 22), pero que en la etapa de fiscalización presentó una rectificatoria de renta informando una pérdida tributaria de $346.405.673, considerando erróneamente como ingreso, en la venta de bienes inmuebles, el IVA de la factura N° 252 y no dedujo el ingreso financiero, detectando una diferencia de cálculo en $5.395.583.-

2.- En cuanto a la efectividad de que Copefrut Agrícola S.A., optó por el método de revalorización del activo fijo, lo que fue correctamente reflejado en sus estados financieros; dice que no es posible establecerlo, agregando que para efectos tributarios no tiene relevancia el método de valorización.

3.- En cuanto a la efectividad de que Copefrut Agrícola S.A., aplicó correctamente el mecanismo de corrección monetaria tributaria acorde al artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; expone que la sociedad se encuentra obligada a esta corrección por ser contribuyente de Primera Categoría, lo que aplica correctamente como dan cuenta los registros auxiliares de los activos fijos.

4.- En cuanto a la efectividad que, de acuerdo a la NIC 12 “impuestos a las ganancias”, Copefrut Agrícola S.A., ajustó el importe calculado acorde a esta norma financiera, los agregados o deducciones en la determinación de la renta líquida imponible, arrojando un efecto en resultado de $297.823.370 al 31.12.2012 el cual fue agregado en la determinación de la renta líquida imponible; dice el perito que la sociedad ajustó correctamente el efecto financiero al tributario , salvo una diferencia mínima de $ 2.

5.- En cuanto a la efectividad que al 31 de diciembre de 2012, producto de la operación de cesión de crédito entre Coprefut Agrícola S.A y Copefrut S.A, de fecha 26.12.2012, y la existencia de una cuenta por pagar por la cantidad de US$ 3.000.000.- adeudado a Inversiones URAL Chile Ltda., se generó una diferencia por el tipo de cambio, al 31.12.2012 por la cantidad de US$133.785.839; el perito sostiene es efectivo el efecto pérdida, pero en $ 133.785.839 y no en dólares como señala el punto de prueba, y este se relaciona a una cuenta por cobrar y no por pagar. Acota que, además, existe una cesión de crédito entre Copefrut Agrícola S.A y Copefrut S.A por US$11.057.147,19 el 26 de diciembre de 2012, cuyo efecto al resultado pérdida asciende a $419.618.736, efecto reconocido correctamente en los estados financieros.

6.- En cuanto a la efectividad de que los agregados y deducciones referentes a corrección monetaria del capital de Copefrut Agrícola S.A., corresponden a lo informado en el balance y declaración de impuesto, en consideración a la tasa aplicable para el año respectivo, año tributario 2013, y respecto de su valor histórico según sus libros y registros; expresa el perito que el efecto por concepto de corrección monetaria del capital propio inicial al 1° de enero de 2012 no se ajusta debidamente, siendo la diferencia efecto de la corrección monetaria de $ 11.817.037.

7.- En cuanto a la efectividad de que Copefrut Agrícola S.A., ha acreditado la renta líquida imponible con sus agregados y deducciones; afirma que la sociedad presenta una rectificatoria al SII, la que se encuentra erróneamente determinada, existiendo una diferencia de $ 6.421.497.-

CUARTO: Que las conclusiones del peritaje no fueron observadas por el Servicio de Impuestos Internos, sino que parcialmente por la parte reclamante. Respecto a este remedio procesal el tribunal confirió traslado, de lo cual el Servicio interpone reposición, oponiéndose al traslado y al evacuar éste no se pronuncia respecto del peritaje.

Como la prueba debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, para hacerlo el tribunal debe considerar las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de la cuales les asigna valor, tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas.

Partiendo de la base que la contabilidad del contribuyente reclamante no se declaró no fidedigna, debe considerársela para resolver y hecha la conexión de dicha prueba testimonial con la prueba pericial debe necesariamente aceptarse la rectificación de las pérdidas, no en la suma que dice el reclamante, pero sí en la que se dirá, y consecuencialmente se acogerá la reclamación en lo que dice relación a la devolución del PPUA, el que se determina en base a la perdida tributaria rectificada.

Tal conclusión es la acertada del momento que el contribuyente, como se ha dicho, aportó información que no fuie declarada no fidedigna, falsa o estar afectada de algún vicio que no permitiera darle validez. La información entregada debió permitir determinar algún resultado, tal vez no el esperado por el contribuyente, pero si alguno.

QUINTO: Que la prueba aportada en esta instancia no goza de gran relevancia toda vez que ella ya fue considerada en el peritaje aun que se ha aceptado en razón al fundamento legal del artículo 132 del Código Tributario.

SEXTO: Que haciéndonos cargo de la alegación del Servicio en cuanto a la corrección, de ella no fluye una vulneración al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que la sola corrección en la información entregada al Servicio por parte del contribuyente, como lo ha entendido la Corte Suprema, “no resulta motivo suficiente para desatender el mandato contenido en la primera parte del inciso 2º de la citada disposición que reza: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”,

Consecuentemente los antecedentes proporcionados por el contribuyente cumplían a cabalidad la carga probatoria impuesta sobre él.

Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 120 del Código Tributario y artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de doce de abril de dos mil dieciséis que se lee de fojas 429 a 446 vuelta, en cuanto a que no hizo lugar a la reclamación deducida a fojas 180 por don Alberto Herrera Espinoza en la representación que señala y en su lugar se declara que se acoge dicha reclamación solo en cuanto se acoge la pérdida tributaria de primera categoría por la suma de $339.984.176.- (trescientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y seis pesos) y consecuencialmente debe enterársele por devolución del pago provisional por utilidades absorbidas la suma de $ 57. 797.310, reajustada en la forma que lo señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario, sin costas de la causa ni del recurso.

Regístrese y devuélvase

Redacción del presidente de la Segunda Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.

Rol n° 13-2106 tributaria.

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