Comercial Ams Family S.A. con Sii-vii Dirección Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Talca, cuatro de diciembre de dos mil catorce.
Visto:
Primero: Que a fs. 392, la abogada señora Carola Baeza Martínez, por la reclamada, esto es, la VII Dirección Regional de Talca del Servicio e Impuestos Internos, deduce apelación en contra de la sentencia definitiva de 25 de abril de 2014 y solicita se revoque la sentencia apelada en aquella parte que resulta agraviante para los derechos de su parte, en cuanto anuló las liquidaciones N° 23, 25 y 28, todas de fecha 30 de abril de 2013 , negando lugar a la acción nulidad de derecho público y reclamo tributario planteados por la contraria.
Con fecha 6 de agosto de 2014, se dictó en causa rol 1-2014, del ingreso de esta Corte, resolución que ordena la vista conjunta y simultanea de esta causa y las rol Corte 7-2014 y 14 Tributaria y Aduanera.
Segundo:
Que a fs. 370, el Abogado Germán Ruiz de la Maza, por su representada, Comercial AMS Family S.A., deduce apelación en contra de la sentencia definitiva de 29 de abril de 2014 y solicita se revoque la sentencia apelada, declarando la nulidad de derecho público de las liquidaciones N° 19, 20, 21, 24, 26 y 27 de 30 de abril de 2013, emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos. En subsidio, pide se acoja el reclamo de fondo en contra de tales liquidaciones, deducido en el primer otrosí de su presentación, en base a lo allí argumentado.
Tercero: Que la parte apelante–reclamada, refiere que le resulta agraviante lo expuesto en los considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, por cuanto consignan que las resoluciones reclamadas N° 23, 25 y 28, carecen de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, afectando su derecho a defensa. Ello, no obstante que estas contienen como único concepto objetado, el crédito fiscal respaldado con facturas emitidas por Inversiones San Expedito, por concepto de recuperación de gastos y fueron emitidas cumpliendo con todos los requisitos reglamentarios y legales.
Estima que las liquidaciones se encuentran debidamente fundamentadas y permiten su acertada inteligencia de parte del contribuyente, el que pudo ejercer su legítimo derecho de defensa. Asimismo, controvierte lo consignado en el fundamento vigésimo del fallo, el cual considera agraviante, por cuanto no interpreta correctamente el sentido y alcance de la ley 19.880.
Señala, que el tribunal no aborda correctamente la forma en que se determinan las diferencias impositivas que se cobran a la reclamante, las cuales se efectúan conforme a la cadena del IVA, el cual fue notificado en anexo adjunto de la referidas liquidaciones, el cual no constituye un fundamento de los cobros, sino ilustra la mecánica de cálculo del mismo.
Cuarto: Que al apelante y reclamante de autos, a fs. 370 y en lo que dice relación con la nulidad de Derecho Público, fundamenta su recurso, en el agravio que le causa el abuso de la presunción de validez de los actos de administración. Expresa que los fundamentos son insuficientes, sin explicar de manera racional y lógica la mecánica de cálculo las diferencias que detecta en las Liquidaciones N° 19, 20, 21, 22, 24, 26 y 27.
En subsidio de la petición principal y respecto del reclamo de fondo manifiesta, que es falsa la interpretación que se atribuye al contrato de arriendo, en particular de la cláusula referida al precio, sin siquiera analizar el argumento legal que emana del DL 1606 de 1976, para finalizar diciendo que no existen gastos reembolsables que puedan ser deducidos de la base imponible, por tratarse de un costo y no un reembolso de gastos. En lo que dice relación con la facturación de la electricidad que proporciona la CGE, sostiene que Inversiones San Expedito contrata directamente con ella siendo su propietario quien recibe la facturación pertinente, razón por la cual resulta inaceptable que la parte variable de la energía eléctrica debe excluirse del precio, estimando estos pagos como carentes de causa efectiva. Advierte que el tribunal no ponderó debidamente la prueba rendida por su parte, conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente en cuanto a la insuficiencia y vaga fundamentación de las máximas de la experiencia, en base a una realidad que no existe, desconociendo asimismo, el principio de indivisibilidad. Por último, considera infringido el artículo 21 del Código Tributario.
Quinto: Que la sentencia dictada el 25 de abril de 2014, por el Juez Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, don Hernán Farías Sepúlveda, obra de fs. 347 a 366 vta. de estos autos. De su lectura, es posible colegir que el sentenciador en sus apartados décimo octavo a vigésimo cuarto analiza detalladamente cada uno de los argumentos planteados por las partes, respecto de la nulidad de derecho público alegada por la reclamante, el cual, en su concepto afectaría cada una de las resoluciones señaladas, todas de 30 de abril de 2013, habiéndola acogido tan solo respecto de la Resoluciones 23, 25, y 28.
Sexto: Que el juez de primer grado también hace lo suyo en los considerandos vigésimo quinto a trigésimo octavo del fallo en alzada, llegando a la conclusión que no resulta pertinente recargar con el Impuesto al valor agregado los pagos efectuados por la reclamante a favor de inversiones San Expedito, como tampoco incluirlos dentro de la base imponible de tal impuesto, por consumo de energía eléctrica.
Séptimo: Que se reproduce en todas sus partes la sentencia apelada y constando, como ya se dijo del examen de la sentencia que el tribunal argumentó y dio fundadas razones para resolver en la forma en que lo hizo, respetando, en lo sustancial lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, el cual previene que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, precisando su alcance.
Es por ello que, compartiendo esta Corte en todas sus partes la forma en que el sentenciador pondera la prueba rendida por las partes, de lo que da cuenta latamente el fallo de primera instancia, se lo confirmará en su totalidad.
Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil se declara: Que se confirma en todas sus partes la sentencia de 25 de abril de 2014, escrita de fs. 347 a 366 vta., sin costas del recurso, por estimar el tribunal que las partes tuvieron motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvase con los documentos acompañados.
Rol 14-2014/ T y A.
Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por su Presidente Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, Ministra doña Olga Morales Medina y el Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro.
Yazna Barrera Cesareo
Secretaria Sub.
En Talca, a cuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.