Sociedad Vittawood S.A. con Sii-vii Dirección Regional Talca
Texto de la sentencia
Foja: 149
Ciento Cuarenta y Nueve
Talca, trece de marzo de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los Considerandos Décimonoveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto, los que se eliminan y teniendo, además, presente:
Primero: Que don Hugo Enrique Marabolí Jara ha deducido reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 11 a 16 del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional del Maule, de fecha 18 de enero de 2013, por la cual se sancionó al contribuyente por considerar que las facturas del proveedor Alex Ricardo Rojas Toledo, N° 57, 58 y 60 todas del año 2010, calificadas como no fidedignas por el órgano fiscalizador, fundado en que el reclamante no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas mencionadas.
El reclamo va dirigida a establecer que las operaciones comerciales consignadas en las facturas 37, 38 y 60 corresponden a operaciones efectivas, ya que respaldan la compra de 1.000 pulgadas de madera nativa y que las conclusiones del Servicio de Impuestos Internos de calificarlas de no fidedignas, emana de razonamientos errados, sin fundamento jurídico y basado solo en suposiciones.
Segundo: Que en consecuencia, la litis está trabada en si las facturas señaladas son falsas o corresponden a operaciones reales, es en esos términos que el Servicio de Impuestos Internos contesta la reclamación y el juzgador fija como puntos de prueba los que se leen a fojas 53: “ 1.- Hechos que acreditarían la efectividad material y monto de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el órgano fiscalizador, a través de las liquidaciones de autos.
2.- Hechos que acreditarían que las facturas objetadas no son fidedignas, de acuerdo a los fundamentos consignados expresamente en las liquidaciones de autos.”
Conforme los puntos de prueba, lo que se debe acreditar es si las operaciones cuestionadas son o no reales y si no son fidedignas de acuerdo a los fundamentos consignados en las liquidaciones y como los fundamentos de ellas dicen relación con que las operaciones no son reales, sino que ideológicamente falsas, el pleito está circunscrito a lo que en ellos han planteado los litigantes y sobre tales hechos debe pronunciarse sentencia, atento al principio de congruencia que debe existir entre lo discutido y lo resuelto.
Tercero: Que por consiguiente, debe entrar a analizarse si las probanzas rendidas por el reclamante, demuestran la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas N° 57, 58 y 60 del proveedor Alex Ricardo Rojas Toledo.
En estas circunstancias en la etapa de fiscalización las pruebas rendidas por el contribuyente fueron insuficientes para acreditar la veracidad de las operaciones impugnadas, lo mismo ocurre con la documentación acompañada con su reclamación.
En cuanto a la testimonial de Valeria Jocelyn Margarita D’Angelo Cortes y Juan Carlos González Barrera ellas son insuficientes, al tratarse de testigos de oídas del reclamante en el primer caso y no aportar antecedentes en el segundo.
Cuarto: Que en consecuencia, la prueba rendida en la causa es insuficiente para acreditar que las operaciones que dan cuenta las facturas 57, 58 y 60 sean reales, lo que lleva a rechazar la reclamación.
Atendido lo expuesto, lo establecido en los artículos 141, 143, 144, 148 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, la sentencia de tres de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 105 a 113 vuelta que acogió el reclamo interpuesto por don Hugo Marabolí Jara en representación de la contribuyente Sociedad Vittawood S.A. y en su lugar se declara que se RECHAZA el reclamo interpuesto a fojas 34 por la Sociedad Vittawood S.A., sin costas de la causa y del recurso, por estimar que tuvo motivo plausible para reclamar.
Regístrese y devuélvase.
Rol 16-2014 tributario y aduanero.
Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO, FISCAL JUDICIAL DON MOISÉS MUÑOZ CONCHA Y ABOGADO INTEGRANTE DON HERNÁN FUENTES ACEVEDO.
GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO.
TALCA, A TRECE DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.