Reclamante Industria de Maderas los Canelos con Sii-vii Direccion Regional Talca (acumulada con la Rol N° 35-2019/tributario y Aduanero)
ReposiciónTexto de la sentencia
Talca, diecisiete de julio de dos mil veinte.
En cuanto al ingreso Corte Rol N°16-2019 Tributario y Aduanero
Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la resolución de 31 de julio de 2019, que no hizo lugar a la reposición deducida en contra de la resolución de 23 del mismo mes y año, que recibe la causa a prueba.
Devuélvase en su oportunidad.
En cuanto al ingreso Corte Rol N° 35-2019:
VISTOS:
En causa RIT VD-07-00013-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, sobre vulneración de derechos caratulado “Industria de Maderas Los Canelos SpA con SSI-Dirección Regional Talca”, se dictó sentencia el 17 de octubre de 2019, la que hizo lugar al reclamo interpuesto por la actora, disponiendo la devolución del saldo a favor determinado en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, del año tributario 2019, ascendente a la suma de $48.124.721, más reajuste legal, dentro del plazo de cinco días hábiles; en contra de la cual, la parte reclamada dedujo recurso de apelación.
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo y del trigésimo primero al trigésimo quinto, como asimismo, su parte resolutiva, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que en estos autos don Carlos Alberto Castillo González, en representación de Industria de Maderas Los Canelos SpA, interpuso reclamación tributaria por vulneración de derechos, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la negativa de hacerle devolución de la suma de $48.124.721, que correspondería a los impuestos a su favor, por el período tributario 2019, lo que, en su concepto, vulnera lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 2 del Código Tributario y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que lesiona la garantía consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que, tal como se señala en el reproducido fallo de primer grado, la reclamante, solicitó la devolución de los pagos provisionales mensuales, conforme a las reglas de la Ley de Impuesto a la Renta; el Servicio de Impuestos Internos, no dio lugar a ello, argumentando que la declaración en cuestión presentaba inconsistencias, que generaron diversas observaciones. Así las cosas, la cuestión a resolver es si el aludido Servicio, se encontraba obligado a ello, aun cuando la declaración de impuestos respectiva le mereciera reparos.
TERCERO: Que al efecto cabe tener en consideración, que el artículo 8º bis letra b) del Código Tributario, establece que constituyen derechos de los contribuyentes, entre otros, “2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.” A su turno, el artículo 59 del mismo texto legal, dispone en su inciso primero, que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. Por su parte, en lo tocante a la devolución relativa a los impuestos a la renta, el artículo 97 de dicha ley, establece que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.” Finalmente, el aludido artículo 96, señala que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.”
CUARTO: Que, conforme a las disposiciones legales antes referidas, el contribuyente tiene derecho al reintegro de las cantidades relativas a los pagos provisionales mensuales, siempre que medie un saldo a su favor, luego de determinados los tributos, después de comparar los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta. En relación a la estimación efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, la Excma. Corte Suprema, ha resuelto que no es inamovible, por cuanto está sujeta a la eventual fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no se puede concluir que el ente fiscalizador esté obligado a desembolsar los montos pedidos en la declaración de impuesto a la renta, si estos le provocan dudas acerca de su precisión o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado, sin una fiscalización o revisión que ratifique su exactitud (Fallos N° 32.359-14, 1.115-2015, 26.914-2015 y 40.622-2016).
QUINTO: Que, atento a lo antes señalado, el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto, en las que se le requiere la devolución de sumas enteradas por un contribuyente, por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción; de manera que no cabe considerar que el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, sea una norma imperativa que concede un término de 30 días para restituir las cantidades pedidas, pues ello parte de la base que no existan observaciones a la declaración de impuesto (cuyo no es el caso) o que la comparación a que alude el artículo 96, cuente con la conformidad del Servicio; pero en caso alguno constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización.
SEXTO: Que, como corolario de lo anterior, especialmente de la interpretación sistemática de las disposiciones legales citadas, no cabe sino concluir que el contribuyente tiene derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas en su declaración de impuesto, pero ésta queda sujeta, como todas las actuaciones tributarias, a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, siempre que se ejerza dentro de los plazos de prescripción.
SÉPTIMO: Que habiéndose establecido la existencia de inconsistencias en la declaración de impuesto a la renta, presentada por la reclamante, como consta en el considerando vigésimo sexto del fallo en alzada, que dio origen a diversas observaciones que debían ser subsanadas ante el Servicio de Impuestos Internos y, por consiguiente, sujetas a la revisión por parte de dicho organismo, de manera que una vez concluida ésta, recién estaría en condiciones de efectuarse la comparación establecida en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, para determinar la existencia de un eventual saldo a favor del contribuyente.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, se encontraba legalmente facultado para no autorizar la devolución de impuestos de que se trata; razón por la que tal negativa no puede ser considerada como vulneración del derecho del contribuyente, establecido en el artículo 8° bis N° 2 del Código Tributario, en orden a obtener en forma completa y oportuna la devolución prevista en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que autoriza para desestimar la reclamación deducida.
Por las anteriores consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia apelada de 17 de octubre de 2019; y, en su lugar, se decide que SE RECHAZA el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Carlos Alberto Castillo González, en representación de Industria de Maderas Los Canelos SpA, en contra del Servicio de Impuestos Internos; todo ello sin costas.
Redacción del Fiscal Judicial Interino, don Wilfredo Urrutia Gaete.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Rol N°16-2019 y acumulada Rol N° 35-2019 Tributario Aduanero
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