SOC. Agrícola y Comercial Fruberries Limitada con Sii-vii Dirección Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 126
Ciento Veintiséis
Talca, treinta de marzo de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente.
PRIMERO: Que en esta causa, el asesor tributario don Ramón Acuña Rodríguez, en representación de la Sociedad Agrícola y Comercial Fruberries Limitada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 09 de mayo de 2014, la que no acogió la reclamación por vulneración de derechos garantizados por la Constitución Política de la República, en especial el número 24 de su artículo 19, con el objeto que se la revoque en todas sus partes y en su lugar se declare, que se acoge la reclamación, con costas.
SEGUNDO: Que el recurrente en la parte principal de su recurso manifiesta, que se han vulnerado los derechos a que hace mención el artículo 155 inciso primero del Código Tributario, expresando que el día 17 de febrero de 2014, se le notificó que disponía de un plazo fatal de diez días hábiles contados desde la fecha de la notificación, para aportar los antecedentes respectivos de la Unidad en la cual se dio el aviso de pérdida referido. En esa oportunidad se le informó por el Servicio de Impuestos Internos, que si no logra acreditar que en esa su oportunidad existió documentación fundante del Crédito Fiscal declarado, se procederá a rechazar dicho crédito, iniciándose las gestiones de cobro correspondientes.
Consigna el recurrente que tal acto ha ocasionado una transgresión, un quebrantamiento o una violación de los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 de nuestra Carta Fundamental, lo que implica un daño o perjuicio efectivo a tales derechos.
TERCERO: Que se hace necesario tener presente que los artículos 59 y 60 del Código Tributario facultan al Servicio de Impuestos Internos para examinar la documentación contable y tributaria de los contribuyentes.
CUARTO: Que en el caso que nos ocupa, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales citadas, con el objeto de comprobar la efectividad de las operaciones mercantiles efectuados por el contribuyente, el 17 de febrero de 2014, le solicitó al contribuyente a través la notificación S/N la documentación fundante del Crédito Fiscal declarado ante ese Servicio.
QUINTO: Que en este contexto, la notificación S/N cuestionada, de fecha 17 de febrero de 2014, es un acto administrativo que ejecuta el recurrido, en cumplimiento al mandato legal de examinar la documentación contable y tributaria de la Sociedad Agrícola y Comercial Fruberries Limitada.
SEXTO: Que en consecuencia, el acto administrativo que se impugna en ningún caso, quebranta al recurrente alguna de los garantías constitucionales establecidas en los Números 21, 22 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política.
En el caso de marras, sólo cabe al contribuyente dar cumplimiento a lo ordenado por el Servicio de Impuestos Internos en la cuestionada notificación.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en la Ley 20.420, Ley 20.322, artículos 8 bis, 139, 148, 157 del Código Tributario y 145 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada el 09 de mayo de 2014, escrita de fojas 60 a 66 vta., sin costas por haber tenido el recurrente motivo plausible para apelar.
Redacción del Sr. Ministro Víctor Stenger Larenas.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 17-2014 / Tributario y Aduanero
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRO DON VÍCTOR STENGER LARENAS Y ABOGADO INTEGRANTE DON HERNÁN FUENTES ACEVEDO.
GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO
TALCA, A TREINTA DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.