Reclamante Prestacion de Servicios Luis Enrique Flores Gonzalez E.I.R.L. con Sii-vii Direccion Regional TALCA. ACUM. 36-19/t. y A.
ApelaciónTexto de la sentencia
Talca, veinte de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En cuanto a la causa rol 17-2019
Que atendido el mérito de los antecedentes, no se ve motivo para alterar lo dispuesto por el juez de la instancia, respecto al auto de prueba, en causa rol VD-07-00012-9, por lo cual se desestimará el arbitrio de apelación contra la sentencia interlocutoria de prueba.
En cuanto a la causa rol 36-2019.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos que van del 31° en adelante, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que, como aparece en el reproducido fallo de primer grado, la reclamante, solicitó la devolución de los pagos provisionales mensuales, conforme a las reglas de la Ley de Impuesto a la Renta, a lo que el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar argumentando que la declaración en cuestión presentaba inconsistencias, que generaron diversas observaciones. Por ende la cuestión a resolver es si el aludido Servicio, se encontraba obligado a ello, aun cuando la declaración de impuestos respectiva le mereciera reparos.
SEGUNDO: Que el artículo 8º bis letra b) del Código Tributario, establece que constituyen derechos de los contribuyentes, “(….) 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas (…).”, por su parte el artículo 59 del mismo texto legal, dispone en su inciso primero, que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. Además, en lo tocante a la devolución relativa a los impuestos a la renta, el artículo 97 de dicha ley, establece que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”, y por último el artículo 96 del compendio legal tributario, dispone que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.”
TERCERO: Que, como ya lo ha señalado esta Corte, en base a las normas legales citadas, el contribuyente tiene derecho al reintegro de las cantidades relativas a los pagos provisionales mensuales, siempre que medie un saldo a su favor, luego de determinados los tributos, después de comparar los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta. En relación a la estimación efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, la Excma. Corte Suprema, ha resuelto que no es inamovible, por cuanto está sujeta a la eventual fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no se puede concluir que el ente fiscalizador esté obligado a desembolsar los montos pedidos en la declaración de impuesto a la renta, si estos le provocan dudas acerca de su precisión o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado, sin una fiscalización o revisión que ratifique su exactitud (Fallos N° 32.359-14, 1.115-2015, 26.914-2015 y 40.622-2016).
CUARTO: Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto, en las que se le requiere la devolución de sumas enteradas por un contribuyente, por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción; de manera que no cabe considerar que el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, sea una norma imperativa que concede un término de 30 días para restituir las cantidades pedidas, pues ello parte de la base que no existan observaciones a la declaración de impuesto (cuyo no es el caso) o que la comparación a que alude el artículo 96, cuente con la conformidad del Servicio; pero en caso alguno constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización.
QUINTO: Que, de la interpretación sistemática de las disposiciones legales citadas, debemos necesariamente concluir que el contribuyente tiene derecho a la devolución oportuna de las sumas pedidas en su declaración de impuesto, pero aquella queda sujeta, como todas las actuaciones tributarias, a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, siempre que se ejerza dentro de los plazos de prescripción.
SEXTO: Que habiéndose establecido la existencia de inconsistencias en la declaración de impuesto a la renta, presentada por la reclamante, que dio origen a diversas observaciones que debían ser subsanadas ante el Servicio de Impuestos Internos y, por consiguiente, sujetas a la revisión por parte de dicho organismo, de manera que una vez concluida ésta, recién estaría en condiciones de efectuarse la comparación establecida en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, para determinar la existencia de un eventual saldo a favor del contribuyente.
Por ende, el Servicio de Impuestos Internos, se encontraba legalmente facultado para no autorizar la devolución de impuestos de que se trata; razón por la que tal negativa no puede ser considerada como vulneración del derecho del contribuyente, establecido en el artículo 8° bis N° 2 del Código Tributario, en orden a obtener en forma completa y oportuna la devolución prevista en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que autoriza para desestimar la reclamación deducida.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia apelada de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, que se lee desde fojas 97 y siguientes de la causa VD-07-00012, del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca en cuanto acogió la reclamación de don Carlos Alberto Castillo González, en representación de Prestación de Servicios Luis Enrique Flores González E.I.R.L. y en su lugar se declara, que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por el reclamante mencionado, en contra del Servicio de Impuestos Internos, sin costas.
Acordada contra el voto del abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, quien fue de parecer de confirmar la aludida sentencia en base a sus propios fundamentos.
Además, se confirma la sentencia interlocutoria de veintitrés de julio de dos mil nueve, dictada en causa VD-07-00012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, sin costas.
Redacción del Presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°17-2019 y acumulada con la rol N° 36-2019 Tributario Aduanero
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mecadal, por encontrarse ausente.