Agrícola e Industrial Top Berries S.A. con Sii-vii Dirección Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 499
Cuatrocientos Noventa y Nueve
Talca, treinta de abril de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus raciocinios vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, trigésimo tercero, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo, trigésimo noveno, cuadragésimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo cuarto, que se eliminan, con la modificación que sigue:
En el motivo trigésimo cuarto se reemplaza el período oracional que se inicia con los vocablos “en concepto de este sentenciador…” y concluye con las palabras “…de impuesto maliciosamente falsa.”. por la frase: “es necesario puntualizar que la malicia que se requiere no es la de carácter penal, sino que de orden tributario”. Asimismo, se elimina el resto del considerando, que se inicia con los vocablos “lo anterior”.
En la reflexión cuadragésimo tercero, se elimina el primer párrafo y se modifica el segundo, suprimiendo las voces “por el contrario”.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:
Primero: Que para circunscribir la cuestión objeto del recurso de apelación promovido por el Servicio de Impuestos Internos, es útil consignar que los medios de prueba tendientes a justificar las liquidaciones de impuestos N° 54 y 55 emanaron únicamente de la institución fiscal referida y no de parte del contribuyente liquidado Agrícola e Industrial Top Berries S.A.
Segundo: Que de la documentación aportada por el Servicio de Impuestos Internos se infiere que el proveedor Agrocomercial Los Juncos Limitada con quien habría operado el contribuyente reclamante, como consta de la factura N° 52 de 28 de febrero de 2009 es una persona jurídica que desde el mes de marzo de 2010 no presenta declaraciones de impuestos, no se la ha ubicado donde ejerce su actividad, dicha factura no consigna las condiciones de la venta ni tampoco indica las guías de despacho que respaldan los $ 33.213.496 que se habría pagado por venta de frambuesa, algunos de los socios que integran dicha empresa presentan un comportamiento irregular en materia tributaria ni tampoco se acreditó haber dado cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, antecedentes que en concepto de esta Corte de Apelaciones deben estimarse suficientes para considerar que la operación que da cuenta dicha factura no aparece respaldada, lo que significa que ella constituye un documento que debe ser calificado de ideológicamente falso, al no comprobarse la veracidad de la operación que da cuenta.
Tercero: Que en el contexto precedentemente señalado, el plazo de prescripción es el extraordinario de seis años que contempla el artículo 200 del Código Tributario, por lo que la supuesta operación comercial llevada a cabo el 28 de febrero de 2009 se encuentra comprendida dentro de dicho lapso.
Cuarto: Que en lo tocante a las facturas 2 y 4 de 28 de febrero de 2009 y 31 de marzo de igual año, del contribuyente Claudio Provoste Castillo y la factura N° 3 de 31 de marzo de 2009 de la contribuyente Susana Andrea Aburto Vásquez, es necesario consignar que los argumentos dados por el Servicio de Impuestos Internos para poner en duda dichas operaciones como reales, aparecen razonables, habida consideración que dicho cuestionamiento no ha sido desvirtuado por el reclamante y tratándose del proveedor Claudio Provoste Castillo, éste presenta todas las inconsistencia que el propio juez a quo hizo mención en el raciocinio vigésimo quinto del fallo de primer grado. Lo mismo cabe decir respecto de la proveedora Susana Aburto Vásquez, quien el propio magistrado de la instancia, en el considerando vigésimo séptimo, estimó suficiente para poner en duda la efectividad de la operación.
Quinto: Que atento a lo antes reflexionado, no cabe más que presumir que las operaciones que dan cuenta las facturas 2, 3 y 4 mencionadas precedentemente obedecen a operaciones ideológicamente falsas, de modo que a este respecto, el plazo de prescripción para su examen es el extraordinario de seis años que contempla el artículo 200 del Código Tributario, por lo que las supuestas operaciones comerciales llevadas a cabo el 28 de febrero de 2009 y 31 de marzo de igual año se encuentran comprendidas dentro de dicho lapso.
Sexto: Que atento a todo lo antes esgrimidos, la reclamación de las liquidaciones 54 y 55 formuladas por el contribuyente Agrícola e Industrial Top Berries S.A no han sido desvirtuadas, de manera que el reclamo que a su respecto se ha interpuesto debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva de trece de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 451 a 468 vuelta, sólo en cuanto se hizo lugar a la reclamación de las liquidaciones N° 54 y 55 de 30 de enero de 2013 emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar se resuelve que SE RECHAZA, con costas, la reclamación tributaria respecto de sendas liquidaciones.
SE CONFIRMA, en todo lo demás apelado.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad..
Rol Nº 18-2014.- CIVIL
Redacción del Fiscal Judicial don Moisés Muñoz Concha.-
PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, FISCAL JUDICIAL DON MOISÉS MUÑOZ CONCHA Y ABOGADO INTEGRANTE DON GUILLERMO ÁLVAREZ DONOSO.
GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO.
TALCA, A TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.