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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 2-2016

Club de Rodeo Chileno San Clemente con Sii-vii Dirección Regional de Talca

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
2-2016
Fecha
23 de mayo de 2016
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 126

Ciento Veintiséis

Talca, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo tercero al vigésimo sexto, ambos inclusive, los que se eliminan, en su reemplazo y teniendo, además, presente:

Primero: Que la parte reclamante Club de Rodeo Chileno de San Clemente, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de diciembre de 2015, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó la reclamación formulada por el contribuyente, confirmando la liquidación N° 108 de 16 de diciembre de 2013 emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

Alega que el sentenciador acogió sus argumentos en el sentido que la liquidación impugnada, debía elaborarse conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta y no como lo realizó la reclamada aplicando el procedimiento reglado en los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo de normas y sin embargo, pese a considerar que ha existido infracción de ley, concluye que conforme al mérito del proceso, ello no es de una gravedad tal que sólo sea subsanable con la declaración de nulidad de dicha actuación administrativa, agregando que la parte reclamante no alegó, ni menos acreditó, algún perjuicio que le hubiere ocasionado el actuar irregular del órgano fiscalizador.

Considera contradictorio el fallo en cuestión, por lo que solicita se revoque el mismo, haciendo lugar a la reclamación, anulando o dejando sin efecto la liquidación de impuestos reclamada número 108, todo ello con costas.

Segundo: Que el reclamo va dirigido a dejar sin efecto la liquidación de impuesto número 108 del Servicio de Impuestos Internos, la que se efectuó mediante el procedimiento reglado en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Según el apelante, la liquidación debió haberse realizado mediante el procedimiento establecido en el artículo 35 de la citada ley, en atención a no contar el ente fiscalizador con los antecedentes suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de Primera Categoría del contribuyente reclamante para el año tributario 2011, a lo que el Servicio de Impuestos Internos argumenta en contrario, sosteniendo la validez de las liquidaciones efectuadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 29 de la citada ley.

A tal efecto, en el Considerando Sexto de la sentencia, el señor Juez Tributario y Aduanero, circunscribe que la controversia entre las partes, se refiere, en lo pertinente: “3.-Si para la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente del Año Tributario 2011, correspondía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el consignado en los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal.”.

Por consiguiente y tal como el propio sentenciador concluye en su razonamiento cuarto, en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo y, por consiguiente, lo que debe resolver el sentenciador, es si el procedimiento utilizado por el Servicio para determinar la renta líquida imponible del contribuyente del año tributario 2011, era el del artículo 35 o el consignado en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta como sostiene la reclamada.

Tercero: Que, luego de efectuar un detallado análisis de la liquidación N° 108 cuestionada, como de la documentación aportada por los litigantes, el sentenciador concluye en el Motivo Vigésimo Primero, que al momento de emitir la liquidación reclamada, el S.I.I. no contaba con los antecedentes suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de Primera Categoría del contribuyente reclamante para el año tributario 2011, por lo que en el caso correspondía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta.

En consecuencia, conforme lo señalado precedentemente, la controversia materia de la litis, se ha resuelto a favor del reclamante. El procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta y no el de los artículos 29 y siguientes de la citada ley, como postulaba el S.I.I.

Cuarto: Que conforme a lo razonado precedentemente, procede acoger el reclamo planteado, toda vez que el procedimiento utilizado por la reclamada no se ajustó a la normativa legal vigente, lo que naturalmente produce perjuicio al contribuyente.

Atendido lo expuesto, lo establecido en los artículos 146 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, escrita de fojas 75 a 86, que rechazó el reclamo presentado y en su lugar se declara que se ACOGE la reclamación tributaria interpuesta por don Juan Paulo Barrientos Pozo, en representación del contribuyente CLUB DE RODEO CHILENO SAN CLEMENTE, en contra de la liquidación N° 108, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto la citada liquidación N° 108, todo ello sin costas de la causa y del recurso.

Acordada con el voto en contra del Ministro don Eduardo Meins Olivares, quien estuvo por confirmar la sentencia en base a sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2-2016 T. y A.

Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo y del voto disidente su autor.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y ABOGADO INTEGRANTE DON IVÁN OBANDO CAMINO, QUIEN NO FIRMA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.

GONZALO PÉREZ CORREA

SECRETARIO

TALCA, A VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.

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