SOC. Forestal INC. Maderas e INV. Riomar LTDA. con Sii-vii Dirección Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 476
Cuatrocientos Setenta y Seis
Talca, treinta de abril de dos mil catorce.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene presente:
1°) Que por sentencia de 26 de junio de 2013, escrita a fs.343, se hace lugar en parte a la reclamación tributaria interpuesta por don Hugo Enrique Marabolí Jara, en representación de la Sociedad Forestal Industrial Maderas e Inversiones Riomar Limitada, en contra de las Liquidaciones Números 388 a 417, de 10 de agosto de 2011.
2°) Que, en consecuencia;
a) Anula totalmente las liquidaciones Números 388, 389. 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 409, 410, 411 y 414, de 10 de agosto de 2011.
b) Anula parcialmente las Liquidaciones Números 401, 403, 404, 407, 412, 413, 416 y 417, de 10 de agosto de 2011, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa, confirmándose, en lo demás, dichas liquidaciones.
c) Confirma totalmente las Liquidaciones Números 402, 405, 406, 408 y 415, de 10 de agosto de 2011.
No se hace condenación por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.
3°) Que el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de fs. 398 pide concretamente que se revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tributario y Aduanero de la Región del Maule el 26 de junio (sic) de 2013, negando lugar al reclamo interpuesto por la Sociedad Forestal, Industrial, Maderas e Inversiones Riomar Limitada, confirmando, con costas, las Liquidaciones Números 388 a 417, de 10 de agosto de 2011.
4°) Que como puede advertirse claramente, el recurrente pretende la revocación de la sentencia de primer grado en su integridad, en circunstancias que hay liquidaciones que fueron confirmadas y como el reclamante no impugnó tal decisión, en tal parte, la sentencia quedó firme o ejecutoriada, circunstancia que, en consecuencia no le produce agravio al recurrente, elemento como ocurre con el agravio que es el fundamento inmediato de todo recurso procesal.
5°) Que tal incongruencia en las peticiones concretas sometidas a la decisión de esta Corte conduce al necesario rechazo del presente recurso en atención a que la competencia de ella está compuesta por el recurso de apelación y la sentencia en que ésta recae.
6°) Que solo a mayor abundamiento y otorgando una interpretación más laxa y dirigida por esta Corte, si se entendiese que el recurso de apelación, no obstante su tenor, sólo dice relación con aquellas liquidaciones anuladas parcial o totalmente, esta Corte comparte, en todas sus partes, las consideraciones efectuadas por el tribunal de primer grado, así como las conclusiones a que arribó a su respecto.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 139 y 148 del Código Tributario; 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de 26 de junio de 2013, escrita a fs. 343, sin costas del recurso por estimarse que el recurrente tuvo motivo plausible para alzarse.
Redacción de la Ministra, doña Olga Morales Medina,
Regístrese y devuélvanse.
Rol N°20-2013/T y A.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y ABOGADO INTEGRANTE DON ABEL BRAVO BRAVO, QUIEN NO FIRMA NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.
YAZNA BARRERA CESAREO
SECRETARIA (S).
TALCA, A TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.