Méndez Soto Mario Edinson con Sii-vii Dirección Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 1
Uno
Talca, diez de julio de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, se elevó para conocimiento y resolución de esta Corte, recurso de apelación interpuesto por el abogado don José Luis Biava Garrido, en representación de don Mario Edinson Méndez Soto, en contra de la sentencia definitiva de 11 de junio de 2014, dictada en estos autos caratulados “MÉNDEZ SOTO MARIO EDINSON con SII – DIRECCIÓN REGIONAL DE TALCA”, causa RUC 13 – 9 – 0001996 – 8; RIT GR – 07 – 00054 – 2013 sobre reclamo de liquidación, del SII – Dirección Regional de Talca.
SEGUNDO: Que, a fojas 135 de los presentes autos, el abogado don José Biava Garrido, deduce recurso de apelación en contra de la aludida resolución, solicitando se revoque la resolución impugnada y en su lugar declare que se acoge el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones Nº 672 a 674 de 22 de julio de 2013 emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, debiendo dichas liquidaciones ser dejadas sin efecto, con costas.
TERCERO: Fundamenta el recurso, en síntesis como sigue:
- Que no se ponderaron correctamente las pruebas acompañadas por esta parte, todas las cuales dicen relación con documentos que acreditan la disponibilidad de dinero y liquidez que en su momento tuvo para efectuar las inversiones cuestionadas, que dieron origen a las liquidaciones reclamadas.
- Que esta documentación ameritan que la recurrente tenía fondos suficientes para efectuar las inversiones cuestionadas, más aun que estas mismas fueron dando origen a rescates y nuevas inversiones con los mismos rescates, lo que tanto el reclamado como el tribunal apreciaron erradamente, por cuanto ambos suman todas las inversiones efectuadas en un periodo determinado, sin considerar los movimientos de rescate de las mismas que fueron dando origen a inversiones futuras, error que implica imponer al recurrente una doble tributación.
- Que resulta prácticamente imposible exigir o pretender que se pruebe de manera tan específica y determinar el dinero con que se efectúa la inversión considerando que los fondos o el dinero que ingresa al patrimonio de una persona, se confunde con el dinero que tenga disponible en caja sea al contado o en dinero efectivo guardado en su domicilio o en cuentas en alguna institución bancaria.
- Que el artículo 70 de la Ley de Renta sólo exige probar el origen de los fondos, esto es, de donde se sacó el dinero para efectuar la inversión, en ninguna parte del precepto exige acreditar la disponibilidad de los mismos y los fondos específicos con que se efectúa tal o cual inversión.
- Que el origen de los fondos se encuentra acreditado con la documentación acompañada, por cuanto se acreditaron circunstancias de hecho que justifican disponibilidad de fondos y liquidez de dinero durante el período cuestionado que demuestran con creces las inversiones en fondos mutuos realizados.
- Que el artículo 70 y 132 del Código Tributario, no han sido aplicados correctamente, al no ponderar debidamente la constancia del pago de los impuestos al mutuo que contienen las declaraciones juradas referidas en el considerando vigésimo, tales comprobantes acreditan que existió un mutuo que le hiciera su representado don Gabriel Yáñez Vásquez, por la suma de 60 millones de pesos, con la única particularidad que el impuesto al mutuo se pagó con posterioridad, dentro de los plazos de prescripción del citado impuesto; que se acreditó la capacidad económica del mutuante para efectuar el préstamo; que el déficit de caja de diciembre de 2009, resulta inexistente por estar cubierto por el préstamo.
- Que el fallo impugnado infringe lo dispuesto en artículo 21 del Código Tributario, por cuanto todos los antecedentes, en apoyo a la defensa del recurrente, fueron presentados ante el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de la liquidación reclamada, y no fueron declarados como no fidedignos.
- Que el sentenciador aplicó erradamente las reglas de la sana crítica infringiendo con ello el artículo 132 del citado cuerpo legal, por no ponderar correctamente las pruebas aportadas por esta parte, y exigir elementos adicionales para tener por cumplido lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley de Renta, para justificar inversiones. Termina solicitando que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, acoger el reclamo interpuesto contra la recurrida.
CUARTO: Que, según lo dispuesto en artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente reclamante debe probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, entendiendo que ello se cumple, en la medida que se acredite fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y que, además, tales recursos fueron los que efectivamente se utilizaron para realizar las respectivas inversiones. Lo anterior se desprende del tenor literal del inciso segundo de la citada disposición, que exige probar al contribuyente interesado el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, según el caso.
En consecuencia, para justificar inversiones no basta con acreditar que se tuvieron ingresos, sino que, además, debe acreditarse que con éstos se solventaron, cancelaron, costearon o pagaron aquellas, pudiendo utilizar cualquier medio probatorio apto para producir fe, conforme a la libertad de medios de pruebas establecida en el artículo 132 del Código Tributario.
QUINTO: Que, del análisis de los antecedentes, especialmente de lo relacionado por el sentenciador en los fundamentos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del citado cuerpo legal, no se divisa infracción alguna toda vez que el Juez, luego de ponderar la prueba rendida, en el considerando vigésimo cuarto llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedes en que se fundamentan las liquidaciones Nº 672 a 674 de fecha 22 de julio de 2013, emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuesto Internos.
SEXTO: Que, ha quedado establecido en el proceso, que no obstante los antecedentes acompañados por la recurrente, relativos a la existencia de determinados fondos, no fue posible acreditar que esos dineros fueron utilizados en las inversiones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, no habiendo dado cumplimiento el contribuyente a las exigencias que establece el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto a probar, como lo exige la norma legal, el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, no cabe sino concluir por parte de estos sentenciadores, que el presente recurso debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo establecido en artículo 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de 11 de junio de 2014, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante don Juan García Heredia.
ROL 20 – 2014 / T y A.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO (I) DON WILFREDO URRUTIA GAETE, FISCAL JUDICIAL DON ÓSCAR LORCA FERRARO Y ABOGADO INTEGRANTE DON JUAN GARCÍA HEREDIA.
ANGELLA GAETE RÍOS
SECRETARIA A/H.
TALCA, A DIEZ DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.