Rancho Viejo Frutos Internacionales SPA con Sii-vii Direccion Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Talca, once de septiembre de dos mil veinte.
Visto:
Comparece a fs. 240 la abogada Sofía Osses Carrillo, por la parte reclamante Rancho Viejo Frutos internacionales SPA, representada por Rafael Ricardo Tapia López y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de julio de 2019, por el agravio que le significa el haber confirmado las liquidaciones reclamadas 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69 y 70. Solicita se acoja el presente recurso y se ordene al organismo reclamado emitir una nueva liquidación en las que se eliminan las observaciones a las facturas N°s 6, 8 y 9 de fecha 30 de diciembre de 2014; 20 de 30 de enero de 2015, 18, de 29 de febrero de 2016 y 69 del 30 de abril del mismo año. Asimismo, se reconozca el derecho a crédito fiscal soportado por el pago de dichas facturas, con costas.
A fs. 262, obra recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, María Victoria Yamal Arellano, en contra de la sentencia antedicha, en aquella parte que le resulta agraviante, en cuanto a su decisión de anular las Liquidaciones 65 y 66 de 25 de julio de 2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca, conforme a los argumentos que expondrá.
Como peticiones concretas solicita, ”la revocación de la decisión de anular las Liquidaciones N° 65 y 66, que rechazaron el crédito fiscal contenido en la factura N° 69, emitida por la contribuyente Agropehuen SPA”, confirmando el resto del fallo recurrido.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
Se reproduce la sentencia apelada en su totalidad y se tiene además presente.
En cuanto a la apelación del reclamante
Primero: Que al respecto, la abogada Sofía Osses Carrillo por la parte reclamante Rancho Viejo Frutos internacionales SPA, alega que en esta causa existió de parte del Servicio de Impuestos Internos, transgresión en el procedimiento establecido en la ley 18.320, toda vez que el derecho establecido en favor del contribuyente para efectos de fiscalización tiene un límite de 36 períodos tributarios para el pago de los impuestos establecidos en el Decreto Ley 825 de 1974; plazo que estima constituye un deber para el Servicio de Impuestos Internos y no un derecho del contribuyente. En ese orden de cosas, estima que se debió haberse emitido la citación y notificado dentro del plazo de seis meses contados desde el término del período en que debían haberse aportado los antecedentes requeridos, esto es, antes del 24 de noviembre de 2016 a las 23, 59 horas, lo que solo hizo diez y medio meses después del vencimiento de dicho plazo, esto es, el 4 de Abril de 2017, por lo que solicitaron la nulidad de todo el proceso.
Añade que la respuesta de la Dirección Regional del Servicio a su recurso de reposición administrativa, los lleva a no insistir en la discusión respecto de plazo para citar liquidar o girar un impuesto y consta de la documentación, citación y liquidación reclamada, que don Andrés Méndez terminó de llevar la información requerida por el fiscalizador Patricio Campos Sáez el 8 de julio de 2016, habiendo vencido el plazo para realizar la citación el 9 de abril de 2017 y siendo notificada la citación el 4 de ese mes, lo que da cuenta de una operación correctamente realizada por el Servicio.
Asimismo, en cuanto al rechazo de créditos fiscales, costos y gastos reclamados, por estar respaldados por facturas falsas y/o no fidedignas, y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios del período diciembre de 2014, advierte que el SII en la citación y liquidación, rechaza y establece que las facturas N° 6, 8 y 9, todas de 30 de diciembre de 2014, emitidas por Bernabé Antonio Quiroz Rondón, RUT 15.152.827-9, corresponden a facturas ideológicamente falsas, aun cuando todas ellas contienen sus respectivos valores netos e IVA, siendo todas rechazadas y agregadas a la base imponible del período respectivo.
Las facturas detallan las respectivas ventas y en lo que dice relación con las guías de despacho, el SII observa una serie de detalles para concluir que las operaciones no fueron realizadas. Ello, no obstante coincidir con los valores de las facturas emitidas. Respecto de la irregularidad en las fechas de emisión, solo da cuenta de una conducta irresponsable del proveedor, porque su parte había realizado pagos por la fruta recibida. Además, citado el proveedor Bernabé Antonio Quiroz Rondón al SII, reconoció que efectivamente se había realizado el pago de las facturas impugnadas.
En relación al rechazo de créditos fiscales y costos y gastos declarados, por estar respaldados por facturas falsas y/o no fidedignas
y/o que no cumplen con requisitos legales y reglamentarios del período de enero de 2015, asevera que la factura electrónica impugnada N° 20, corresponde a la última extendida a la contribuyente por Bernabé Antonio Quiroz Rondón con fecha 30 de enero de 2015. El Servicio de impuestos Internos en la citación y liquidación se explaya sobre hechos imputables al proveedor que no son imputables a su parte. En este caso particular, se acompañó al Servicio copia del cheque con que se pagó el IVA nominativo del Banco Santander de 12 de febrero de 2015, por la suma de $ 1.234.445, en cuyo reverso aparece detallada la factura que origina el pago de IVA; documento que cumple con todos los requisitos para ser considerado gasto y generar un crédito en favor de la empresas.
Respecto del mismo tema, en relación al período de febrero de 2016, el Servicio afirma en la citación y liquidación que la factura electrónica N° 18 de 29 de febrero de 2016 de la Comercializadora Atenea Spa., Rut 76.581.514-2, extendida por la suma de $ 33.042.190 y $ 6.278.014 de IVA, corresponde a un documento ideológicamente falso y, acto seguido detalla el comportamiento de dicha empresa. En la citación y liquidación el Servicio afirma que la Comercializadora ha realizado declaración mensual de impuestos de enero a abril de 2016, -lapso que comprende la factura aludida- y en febrero de 2016 habría postergado el pago del impuesto, habiéndose aceptado tal postergación, no siendo pertinente que niegue el gasto y el crédito soportado por el tercero que compra el producto y el valor de la factura. Sostiene que el Servicio reconoce que el pago por esta factura se realizó en su descripción y se adeuda el impuesto generados por esta venta.
Asimismo, la reclamante en su respuesta a la citación acompañó copia del cheque girado por la Sociedad Rancho Viejo el 12 de marzo de 2016 a nombre de la Comercializadora Atenea Spa., con el cual se pagó el IVA de esa factura, dejando en el reverso del cheque que con el que se paga IVA factura N° 18.
El Servicio de Impuestos Internos en su citación y liquidación hace mención a la declaración jurada realizada por Rafael Ricardo Tapia López, considerándola confusa, por cuanto no recordaba algunos detalles de la operación y si bien la factura de la Comercializadora Atenea SPA., representa el 19 % de sus costos, aquella constituye una de varios proveedores.
Finaliza diciendo que el contribuyente acompaño al SII, copia del cheque de 12 de marzo de 2016, girado por un monto de $ 6.278.014 a nombre de Comercializadora Atenea SPA: documento con el cual se pagó el IVA de la factura de la Sociedad Rancho Viejo.
Segundo: Que en relación con las reclamaciones antedichas y lo argumentado por el sentenciador en los motivos décimo octavo a trigésimo segundo del fallo en alzada, referido a las facturas N° 6, 8, 9, y 20 del contribuyente Bernabé Antonio Quiroz Rondón y factura N° 18 del contribuyente Comercializadora Atenea Spa., esta Corte, comparte su razonamiento allí contenido, teniendo en especial consideración lo expuesto en el apartado vigésimo quinto y vigésimo noveno. Ello teniendo presente que la prueba en materia tributaria se pondera conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juez debe realizar e incluir en su reflexión las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, debiendo su conclusión devenir del análisis completo de la toda la prueba producida en el juicio.
Es por ello que la reclamante debió desvirtuar la falsedad ideológica de las facturas objetadas mediante otros antecedentes, además de los aportados, recayendo sobre si el onus probandí, como lo argumenta el juez de la causa en el apartado vigésimo primero de la sentencia, aplicando al efecto el artículo 21 del Código Tributario.
En cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos
Tercero: Que la Abogada del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, María Victoria Yamal Arellano, por la parte reclamada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha y en cuanto a los hechos, expone que con motivo de la revisión del correcto cumplimiento y pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de mayo de 2013 a abril de 2016 e impuesto a la renta de los años tributarios 2014 a 2016 se practicó la notificación N° 1075 a la reclamante Rancho Viejo Frutos Internacionales S.P.A., requiriéndole la presentación de documentación tributaria que fue cumplida parcialmente y fuera de plazo el 5 de julio de 2016 y el resto faltante el ocho de ese mes. Con fecha 4 de abril de 2017, se emitió la citación 04, notificada conforme a los artículos 11 y 13 del Código Tributario, en la que se informó a la contribuyente que sus declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Folios N° 236318 595 y 243371606, correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016 fueron impugnadas por el SII, por haberse constatado diferencias relativas al IVA de mayo del 2013 a abril de 2016 e impuesto a la Renta de los años tributarios 2014 a 2016.Se le comunicó, asimismo, que no le beneficia la ley 18.320, por no haber dado cumplimiento dentro de plazo legal a la notificación N° 1075 de 23 de mayo de 2016. El 6 de junio de 2017 la contribuyente dio respuesta a la citación, aportó documentación, no obstante lo cual el SII concluyó que eran insuficientes para desvirtuar las impugnaciones efectuadas y conforme al artículo 24 del Código Tributario, procedió a emitir las Liquidaciones N°s 61 a 70 de 25 de julio de 2017, que corresponden a 6 facturas de tres proveedores distintos, en los períodos tributarios de enero de 2014, febrero y abril de 2016. El contribuyente en su reclamo sostiene la efectividad de las operaciones cuestionadas por el Servicio y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 en la ley del IVA, DL 825 de 1974.
Advierte que la sentencia de primer grado dio lugar en parte a la reclamación, dejando sin efecto los cobros efectuados en las liquidaciones del Servicio, respecto de la factura 69 de 30 de abril de 2016, por haberse acreditado que efectivamente la contribuyente Agropehuén SPA. recargó y enteró en arcas fiscales el IVA determinado en esa factura, cumpliendo con inciso cuarto del N° 5 del artículo 23 de la ley antedicha, por lo que tiene derecho a crédito fiscal. Es así que acoge la reclamación y dispone la anulación de las liquidaciones N°s 65 y 66 de 25 de julio de 2017.
En cuanto al agravio que causó tal resolución, consiste en que rechazó el crédito fiscal recargado en la factura N° 69, sin expresar las razones jurídicas, máximas de la experiencia y/o principios generales del derecho, que permitan llegar a esa conclusión, lo que importa una evidente falta de fundamentos del fallo Los considerandos décimo quinto y del trigésimo cuadragésimo realizan una interpretación sesgada y asistemática de la factibilidad de utilizar el crédito fiscal proveniente de una factura impugnada por el Servicio, sin haber acreditado el contribuyente la respectiva operación. Tampoco se ponderó en debida forma sus argumentos para fundar el rechazo del crédito fiscal, obviando la carga probatoria del contribuyente en orden a comprobar el contenido de sus declaraciones conforme lo previene el artículo 21 del Código Tributario. Es así que en el considerando décimo quinto concluye que no se perderá el derecho al crédito fiscal IVA, a pesar de no haberse dado cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 el D:L: 825 de 1974, si el contribuyente acredita la circunstancia que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Asevera que tal interpretación es errada y el efecto antedicho es abordado por el sentenciador en los motivos trigésimo séptimo al cuadragésimo, los cuales reproduce. Asimismo y en apoyo de su tesis refiere algunos considerados del fallo dictado en causa rol 30031-2014 de la Excma. Corte Suprema.
Como peticiones concretas solicita ”la revocación de la decisión de anular las Liquidaciones N° 65 y 66, que rechazaron el crédito fiscal contenido en la factura N° 69, emitida por la contribuyente Agropehuen SpA”, confirmando el resto del fallo recurrido.
Cuarto: Que respecto de este recurso, se reproduce lo expuesto por el juez del tribunal a quo en los considerandos trigésimo cuarto y siguientes del fallo recurrido; argumentación que esta Corte hace suya, en cuanto concluye que el reclamante acreditó que la factura N° 69 de 30 de abril de 2016, que lleva el membrete de Agropehuen SPA. cuyo IVA asciende a $ 13.870.430, no califica como ideológicamente falsa, razón por la cual desestima la falsedad imputada y dispone que tiene derecho a hacer uso del crédito fiscal, esto es el IVA correspondiente.
Es así que reproduciendo lo referido al análisis que debe hacer el juez en materia tributaria y lo contemplado en las disposiciones legales citadas, artículos 21, 24, 141 y siguientes del Código Tributario y 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil se declara: Que se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de julio de 2019, por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, don Hernán Farías Sepúlveda.
No se condena en costas a las partes, por estimar esta Corte, que tuvieron motivos plausibles para alzarse.
Regístrese y devuélvase
Rol 20 -2019 Tributaria.
Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.