Oróstica Fuenzalida con SII VII Dirección Regional
Texto de la sentencia
C.A. de Talca
Talca, seis de febrero de dos m veinticinco.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo, trigésimo segundo en sus párrafos cuarto y quinto, trigésimo cuarto, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la única alegación del contribuyente en su reclamo, fue la prescripción del Giro folio N°254983379, de fecha 01 de agosto de 2023, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.-
SEGUNDO: Que a objeto de resolver la cuestión de derecho controvertida, hemos de analizar la normativa tributaria aplicable al caso, debiendo tener presente lo establecido en los artículos 59, 200 y 201 del Código Tributario.
En efecto, la primera de las normas establece que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Luego, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario, establece que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; y su inciso segundo, prescribe que el plazo anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Y, el inciso cuarto, establece que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación. De igual forma si se prorroga el término conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Por su parte, el artículo 201, establece en su inciso primero que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Para luego señalar que dichos plazos de prescripción serán interrumpidos en tres circunstancias, primera, desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; segunda, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y; tercera, desde que intervenga requerimiento judicial. Y especifica esta norma que en el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
TERCERO: Que, de las normas reseñadas, se concluye que el Código Tributario contempla dos tipos de prescripciones. Primero una que dice relación con la acción fiscalizadora que detenta y corre contra el organismo fiscalizador en cuanto a límite para obtener una correcta determinación de la obligación tributaria, plazo legal de tres o seis años, en la cual el Servicio deberá revisar declaraciones de impuesto, liquidar y/ o girar los mismos. Por otra parte, el segundo tipo de prescripción, dice relación con la acción de cobro que debe ser ejercida por el Fisco a través de Tesorería General de la República. Los plazos de prescripción de ambas acciones corren en paralelo, con igual extensión, es decir, tres o seis años, según sea el caso de prescripción ordinaria o extraordinaria con sus correspondientes aumentos, suspensiones e interrupciones en conformidad a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
CUARTO: Que, teniendo la normativa pertinente a la vista, mas los hechos asentados en el motivo VIGÉSIMO NOVENO de la sentencia en alzada y demás antecedentes de la causa, podemos establecer que el 24 de enero de 2022, se notificó al reclamante, mediante carta certificada, la Citación Nº 191303712, de fecha 14 de enero de 2022, a fin que dentro del plazo de un mes éste rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2019, folio 254983379, presentada con fecha 31 de octubre de 2020.-
Transcurrido el plazo (un mes) establecido en el artículo 63 del Código Tributario para dar respuesta a la Citación, el reclamante de autos no lo hizo, como tampoco aportó antecedentes suficientes o necesarios para desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su declaración de impuesto a la renta Formulario 22 folio 254983379 del AT 2019.
Luego, el 21 de abril de 2022, el Servicio emitió la Liquidación N°190401055, notificada al contribuyente mediante carta certificada despachada a la dirección de “San Miguel Arriba LT 1-2 D”, el día 03 de mayo de 2022, en la cual determinó diferencias de Impuesto a la Renta, art. 1° D.L. 824/74, por concepto de I. Global Complementario, correspondiente al AT 2019.
Dicha liquidación no fue reclamada por el contribuyente.
El 1 de agosto de 2023, la VII Dirección Regional de este Servicio procedió a emitir el Giro Formulario 21, folio 254983379, en que se determina un impuesto a pagar, correspondiente al período tributario abril de 2019, con vencimiento legal de la obligación tributaria al 30 de abril de 2019.
Por último, el 17 de octubre de 2023, el contribuyente interpuso reclamación tributaria ante el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, en contra del Giro folio 254983379, de fecha 01 de agosto de 2023, emitido por la VII Dirección Regional de Talca.
QUINTO: Que, de lo señalado en los considerandos anteriores de esta sentencia de alzada, se puede advertir que la liquidación que le precede al Giro por el cual se reclama, fue despachada por carta certificada al contribuyente el día 3 de mayo de 2022 (debiendo entenderse notificada al tercer día de expedida aquella), acto administrativo que no fue reclamado por el actor y que interrumpió la prescripción de la acción de cobro por parte del Fisco de acuerdo al artículo 201 inciso segundo numeral 2°, empezando a correr un nuevo término de 3 años, el que solo puede interrumpirse con el reconocimiento u obligación escrita o el requerimiento judicial, según sus incisos segundo y tercero. De este modo, los 3 años de plazo para ejercer dicha acción en contra del contribuyente, así como también el plazo para girar los impuestos, deben computarse desde esa fecha (notificación de la liquidación).-
En la especie, el plazo de tres años que comenzó a correr con la notificación de la liquidación se extiende entre mayo de 2022 a mayo de 2025, por lo que el Giro realizado por el Servicio, en agosto de 2023, esta válidamente emitido dentro de plazo, data final que por cierto ni aun a la fecha se cumple.
De este modo, la excepción de prescripción planteada por el reclamante no puede ser acogida, por haber ejercido el Servicio su acción fiscalizadora oportunamente.-
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 139, 143, 147 y 148 del Código Tributario, 145, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de definitiva de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, en los autos RIT GR-07-00022-2023, que acogió la reclamación tributaria interpuesta por Juan Carlos Oróstica Fuenzalida, relativo al Giro folio 254983379, de fecha 01 de agosto de 2023, emitido por emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) y, en su lugar, SE RECHAZA DICHA RECLAMACIÓN, sin costas, por estimar que el reclamante tuvo motivo plausible para litigar.
Atendido lo resuelto, se confirma el Giro ante indicado.
Redactada por la Ministra (s) Carla Valladares Perroni.-
Regístrese y devuélvase.-
Rol 20-2014/Tributario y Aduanero.
Se deja constancia que no firman el ministro don Hernán González García y ministra doña Carla Valladares Perroni, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de feriado y, la segunda, por haber concluido su suplencia.