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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 21-2014

Reyes Rojas Marcelo Eduardo con Sii-vii Dirección Regional Talca

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
21-2014
Fecha
18 de mayo de 2015
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Foja: 140

Ciento Cuarenta

Talca, dieciocho de mayo de dos mil quince.

VISTO:

Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos trigésimo primero y trigésimo quinto, y del numeral II de la parte resolutiva, que se eliminan.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que con fecha 16 de marzo de 2013, don Marcelo Eduardo Reyes Rojas, del giro comercial servicio de aseo, jardinería y mantención industrial, deduce reclamación respecto de la totalidad de las liquidaciones números 09, 10 y 11 de fecha 28 de noviembre de 2012, las cuales fueron emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Linares, las cuales determinaron diferencias al impuesto a la renta contenido en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974, fundado en que el contribuyente no justificó conforme a lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, y 70 y 71 de la Ley de Impuestos a la Renta, el origen de los fondos con que habría efectuado las inversiones relativas al vehículo Hyundai, año 2007, patente WA-3434, adquirido en la suma de $13.192.140, y a los dineros destinados a la inversión en aportes a la sociedad en formación SERVITRANS E.S.T. LTDA., rut 76.112.112-k, por el monto de $4.500.000

Segundo: Que según lo establece el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos para obtener que se anule o modifique una liquidación.

Que sin embargo, y tal como lo señala el artículo 132 del citado Código, no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso 2° de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.

Tercero: Que de conformidad a lo acreditado en autos, el contribuyente no entregó oportunamente en sede administrativa los documentos que le fueron requeridos de manera determinada y específica en la Citación N°21, de fecha 21 de septiembre de 2012, a fin de que justificara el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones en ambos vehículos.

Al respecto, explica que no pudo concurrir a la citación del Servicio “debido a problemas derivados de la enfermedad de la hermana en donde para salvarle la vida tuvo que donarle un riñón, lo que lo ha tenido con problemas de enfermedad, por lo que no pudo dar respuesta a la revisión por estos motivos, aportando los documentos necesarios para poder dar justificación del origen y disponibilidad de los fondos con los que efectuó las inversiones indicadas”.

Señala que posteriormente recibió la notificación N°704, de fecha 20 de noviembre de 2012, respecto de las liquidaciones números 9, 10 y 11, y que habiendo presentado solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, el Servicio resolvió no hacer lugar a dejar sin efecto las mencionadas liquidaciones.

Cuarto: Que al precisar los fundamentos de hecho de su reclamación, el contribuyente señala que los dineros para adquirir el vehículo en comento provinieron de un préstamo otorgado por su madre doña Mirta Clorinda Rojas Torres, quien se acogió a jubilación en enero de 2010, recibiendo una indemnización por la suma de $12.499.000, a la que agregando ahorros y el sueldo, hizo posible que le efectuara un préstamo por $15.000.000 con fecha 07 de abril de 2010, el cual reconoció a través de escritura pública de fecha 11 de diciembre de 2012.

Agrega que el Servicio habría incurrido en un vicio en la confección de las liquidaciones al señalar que la inversión en el vehículo se realizó en el mes de mayo de 2010, exigiendo acreditar esos fondos en dicho mes, en circunstancias que la compra de realizó en el mes de abril.

Que en cuanto a los dineros aportados a la sociedad en formación SERVITRANS E.S.T. LTDA, por un monto de $4.500.000, indica que sólo se enteraron $2.000.000 en efectivo, en el mes de septiembre de 2010, estando aún pendiente el saldo, y que dichos fondos provienen del saldo del préstamo que le efectuó la señora Mirta Clorinda Rojas Torres. Agrega que el Servicio incurre nuevamente en un vicio al considerar en sus liquidaciones la suma total de $4.500.000.

Quinto: Que, en concepto de esta Corte, las razones y probanzas aportadas por la reclamante no resultan suficientes para justificar la Partida N°1 relativa a la inversión en el vehículo Hyundai, año 2007, patente WA-3434, toda vez que el precio de adquisición, $13.192.140, no coincide con los dineros que pudo prestarle la madre, la que con motivo de su jubilación, a comienzo del año 2010, habría recibido la suma de $11.024.544. Por otro lado, el reconocimiento de esta deuda que hace el contribuyente mediante escritura pública en diciembre de 2012, es muy posterior a la fecha del préstamo y a la citación del Servicio, y a su respecto no se acreditó el pago de las cuotas mensuales que en ella se estipularon. Además, tampoco se acreditó la forma y fecha en que fue transferido al patrimonio del contribuyente el dinero proveniente del supuesto préstamo materno. Por tanto, estos indicios no resultan determinantes para colegir que esta inversión pudiera haber sido financiada con dineros de un préstamo otorgado por la madre del reclamante.

Que, en concepto de esta Corte, tampoco resulta justificada la Partida N°2 relativa a la inversión efectuada por el contribuyente respecto del aporte entregado a la sociedad en formación SERVITRANS E.S.T. LTDA., el que según la documentación acompañada al proceso, resultó ser, en definitiva, por la suma de $3.000.000. De la misma manera, no resulta convincente la explicación del reclamante en orden a que dichos fondos provienen del saldo del préstamo efectuado por su madre toda vez que no justifica como ésta, que recibió por jubilación sólo $11.024.544, pudo haberle prestado $15.000.000.

Sexto: Que no habiendo dado cumplimiento el contribuyente a las exigencias que establece el artículo 70 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, en cuanto a probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, forzoso será acoger la apelación en alzada.

Y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha catorce de junio de dos mil catorce, escrita de fojas 111 a 121, y en su lugar se resuelve:

I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria deducida por don Marcelo Eduardo Reyes Rojas, en contra de las liquidaciones números 9, 10 y 11, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Linares, las que se confirman.

II.- Se dispone la anulación parcial de la suma liquidada en la Partida N°2, limitándose el monto de dicha inversión sólo a la suma de $3.000.000.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Ricardo Murga Cornejo, quien estuvo por confirmar en todas sus partes la sentencia en alzada por considerar que sus conclusiones resultan ajustadas a Derecho y al mérito de las pruebas rendidas en autos y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Ricardo Murga Cornejo.—

Rol N° 21-2014, Tributario.

PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y ABOGADO INTEGRANTE DON RICARDO MURGA CORNEJO.

GONZALO PÉREZ CORREA

SECRETARIO

TALCA, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.

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