Mostos del Pacífico S.A. con Sii-vii Dirección Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Talca, quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto:
Que, a fojas 121 y siguientes, comparece el abogado don Oscar Toledo Sepúlveda, por el Servicio de Impuestos Internos en autos sobre reclamo en procedimiento del artículo 155 y siguientes del Código Tributario, caratulado “Mostos del Pacífico S.A. con SII-VII Dirección Regional Talca”, RIT VD-07-00001-2016, RUC 16-9-000063-8, quien interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, por la que se hizo lugar en parte a la reclamación tributaria por vulneración de derechos interpuesta por don Francisco Rodríguez Carvallo, en representación de la contribuyente Mostos del Pacífico S.A, en contra del acto administrativo ordinario número 7731618759, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio aludido.
Señala que la sentencia recurrida causa agravios a los derechos de su representada, por cuanto en ella se desestiman los argumentos y medios de prueba aportados en la instancia y que dan cuenta que el reclamo de vulneración de derechos del reclamante ha sido presentado extemporáneamente, conforme el plazo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario.
Refiere que, de acuerdo a lo hechos informados y acreditados ante el juez de la causa, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece la Sociedad Mostos del Pacífico S.A, por medio de su representante legal, presentó en las oficinas de la Unidad de Curicó una solicitud, fechada quince de noviembre de dos mil trece, dirigida al Director Nacional del Servicio reclamado, por medio de la cual requirió “autorización del uso del crédito fiscal por IVA y deducción del gasto en la compra del vehículo modelo station wagon, marca JAC New Refine placa patente N° FZWB60”, adquirido el dieciséis de diciembre de dos mil trece, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que faculta al Director del Servicio reclamado a autorizar excepcionalmente su deducción como gasta, cuando los califique como necesarios a su juicio exclusivo. Además, la contribuyente en su presentación hace referencia al artículo 23 N° 4 de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, que hace referencia en lo pertinente a la utilización del crédito fiscal IVA asociado a la adquisición de los station wagon y de los combustibles, lubricantes, repuestos, reparaciones para su mantención.
Indica que con fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, el Subdirector de Fiscalización, en ejercicio de facultades delegadas del Director del Servicio reclamado, mediante Resolución Exenta N° 34 de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, emite el Ordinario N° 625 por medio del cual resuelve, a su juicio exclusivo, conforme a la facultad otorgada por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no dar lugar a la solicitud presentada por la empresa, lo que fue informado al contribuyente mediante el Ordinario N° 719 de fecha diez de junio de dos mil catorce, emitido por el Director de la VII Dirección Regional del Servicio reclamado, el cual es notificado a la empresa en su domicilio el veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Agrega que sin mediar circunstancia distinta a los hechos planteados en la solicitud de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, la empresa presentó mediante Formulario 2117, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, una nueva solicitud dirigida al Subdirector de Fiscalización, para la autorización de la utilización del crédito fiscal IVA y deducción de gastos asociados adquisición, mantención, reparación y funcionamiento del vehículo modelo station wagon marca JAC New Refine placa patente N° FZWB60, fundada nuevamente en el artículo 71 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 23 N° 4 de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios.
Precisa que en respuesta a esta solicitud el Jefe de la Unidad de Curicó, don Mario González Zúñiga, emite el Ordinario N° 77316187593 de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, el que fue notificado al contribuyente el día quince de enero de dos mil dieciséis, exponiendo que la solicitud referida ya había sido resuelta por el Subdirector de Fiscalización, en virtud de la delegación de facultades contenidas en la Resolución Exenta N° 34 de mil novecientos ochenta y uno, mediante el Ordinario N° 719 de fecha diez de junio de dos mil catorce, el cual había denegado su petición. Expresa que, como consecuencia de esta respuesta negativa, el contribuyente deduce, con fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, reclamo tributario por vulneración de derechos contra el Ordinario N° 77316187593 de fecha doce de enero de dos mil dieciséis.
Señala que con fecha doce de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Tributario y Aduanero del Maule resuelve tener por Interpuesto este reclamo tributario, confiriendo trasladado a su representada, la que efectúa su descargos con fecha veintitrés de marzo dos mil dieciséis, en el cual Informa al Tribunal de la existencia de la primera solicitud del contribuyente, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece y de la respuesta negativa dada por el Subdirector acompañando los antecedentes pertinentes, los cuales fueron omitidos por la reclamante su escrito de reclamo.
Añade que con fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el sentenciador fija la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que sirvan de base para resolver la litis, determinando como segundo punto de prueba, en relación con la extemporaneidad el recurso, el punto N° 2 del auto de prueba rolante a fojas 66 de autos, el que transcribe y destaca al efecto.
Refiere que con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el sentenciador resuelve que hace lugar en parte al reclamo por vulneración de derechos, ordenando dejar sin efecto el Ordinario N° 7731687593 (SIC) y ordena a su representada dictar nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud Formulario 2117 sobre “autorización de uso de IVA y de gastos de vehículo”, de fecha catorce de noviembre de dos mil quince, presentada por el contribuyente.
Expresa que las conclusiones a que arribó el sentenciador en los Considerandos Décimo Séptimo, en el sentido que la reclamación de autos no es extemporánea, y en el Vigésimo Quinto, en el sentido que la negativa de la reclamada constituye un acto que transgrede el derecho del contribuyente a no ser discriminado arbitrariamente en el trato que debe darle el Estado en materia económica, los que transcribe al efecto, resultan ilógicas a la luz de los elementos de juicio fijados en el punto de prueba N° 2, así como los medios de prueba aportados por la misma, para lo cual procede a analizar el punto de prueba en comento y las probanzas allegadas por su representada.
En tal sentido, luego de transcribir el punto de prueba N° 2, sostiene que una consideración de las alegaciones y probanzas rendidas que dicen relación con los hechos, antecedentes, impuestos y periodos tributarios, lleva a concluir fuera de toda duda que la solicitud del Ordinario N° 77316187593, que dio respuesta a la solicitud de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, era plenamente coincidente con lo solicitado por el contribuyente con fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, por lo que se está ante una reiteración de solicitud y no frente a dos solicitudes diversas, como concluye el sentenciador.
A mayor abundamiento, hace presente que el Jefe de la Unidad de Curicó, bajo un prisma administrativo, determinó la plena coincidencia de ambas solicitudes, centrándose en los aspectos medulares fijados por el sentenciador, contenidos en ambas solicitudes, a saber, identidad del contribuyente, motivo de la solicitud, beneficio solicitado y fundamento de la solicitud. Así, añade, todos y cada uno de los criterios determinados expresamente por el sentenciador, en relación con el punto de prueba N° 2, que fija uno de los aspectos controvertidos por las partes, fueron verificados y acreditados por su representada; sin embargo, aquél se aleja sin fundamento alguno de estos criterios en su fallo, para ponderar otros aspectos de ambas solicitudes que no fueron planteadas en el auto de prueba, las que el recurrente considera que son particularidades accesorias e irrelevantes, pues no dicen relación con aspectos sustantivos de ellas, por lo que no resulta lógico que el sentenciador, concluya en base a estos elementos y no respecto de aquellos expresamente fijados por él, que no existió una identidad de contenido de ambas solicitudes y, en consecuencia, no resulta extemporánea su presentación.
Refiriéndose a los Considerandos cuestionados de la sentencia recurrida, el recurrente se refiere a la alegación que la segunda solicitud no sería extemporánea por ser distinta de la primera, como fue resuelto por el sentenciador en los Considerandos Séptimo, Octavo y Décimo Noveno, los que transcribe al efecto, en lo pertinente.
Respecto del primero, asevera que lo planteado por el sentenciador no sólo es incorrecto, sino además irrelevante en relación con lo sustantivo de lo solicitado, ya que si bien la primera presentación habla de una adquisición futura, en esta misma solicitud el contribuyente acompaña documentos que fueron aportados durante el término probatorio, por la reclamada, y que en lo pertinente consisten en documentos, que detalla al efecto, que dan cuenta que la contribuyente ya era propietaria del vehículo en cuestión al momento de ser resuelta dicha solicitud, situación fáctica que no difiere de la planteada en su segunda solicitud. Además, estima que la distinción efectuada por el sentenciador carece de relevancia, ya que en ambas solicitudes se requiere en definitiva que la extensión del beneficio solicitado, respecto de ambos impuestos, abarque desde el momento de la adquisición del vehículo hasta la extinción de su vida útil.
Respecto del segundo, señala que al responder la segunda solicitud, expresando que ella había sido ya resuelta en su oportunidad, quiso indicar que la identidad de ambas solicitudes no obedecía a aspectos formales, sino que ellas resultan ser coincidentes en los aspectos sustantivos, esto es, qué contribuyente efectúa la solicitud, qué solicita, porqué lo solicita y cuál es el fundamento normativo que ampara su petición; luego, el hecho que el contribuyente plantee en su segunda solicitud que la reclamada realice una diligencia, consistente en una inspección de cumplimiento de exigencias que habilitan para la utilización del crédito fiscal IVA y deducción de gastos asociados a la adquisición y mantención del vehículo, no modifica en nada a juicio del recurrente lo ya solicitado con fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, sino que plantea solamente que el Servicio reclamado realice una acción destinada a la obtención del beneficio solicitado específicamente en la primera solicitud. Por lo anterior, el recurrente discrepa del sentenciador, en el sentido que dicho aspecto no puede ser ponderado preferentemente por sobre todos los aspectos fijados por el mismo en el punto de prueba N° 2, para tener por acreditado que ambas solicitudes son distintas.
Respecto del tercero, estima que el hecho de adjuntar jurisprudencia administrativa sólo tiene por finalidad fundamentar de mejor forma la petición, pero no cambia su naturaleza, porque con esta información complementaria la solicitud respectiva no se afecta en lo sustantivo, esto es, qué contribuyente efectúa la solicitud, qué solicita, porqué lo solicita y cuál es el fundamento normativo que ampara su petición. Agrega que las resoluciones acompañadas por la reclamante en su segunda solicitud, que individualiza al efecto, fueron dictadas con anterioridad a la primera solicitud presentada por el contribuyente al Servicio reclamado con fecha dieciocho de noviembre de dos mol trece, siendo esta oportunidad la más pertinente para su presentación, por el hecho de haber sido dictadas en tiempo muy cercano a dicha solicitud. De esta manera, al no ser dictámenes dictados entre una y otra solicitud, no pueden ser considerados, a su juicio, como modificatorios de circunstancias que modifiquen los fundamentos de la solicitud, o afectar de forma alguna lo sustantivo de la segunda solicitud. En tal sentido, expresa que el sentenciador nuevamente se alejó de los criterios fijados por él, por lo que habría sido más acertado, en su concepto, cuestionar el hecho que siendo esta jurisprudencia administrativa anterior a la primera solicitud del reclamante, éste no la acompañara en su oportunidad, o bien que no haya considerado sus derechos vulnerados en tal momento y reclamado en consecuencia, debido a que conocía el criterio expresado en tal jurisprudencia.
En definitiva, sostiene que se ha acreditado suficientemente que ambas solicitudes son similares en sus aspectos sustantivos, conforme a los criterios fijados por el sentenciador en el auto de prueba, verificados conforme a los medios de prueba aportados por su parte, así como analizados los argumentos contenidos en los considerandos planteados por aquél, por lo que la negativa a la primera solicitud, es efectivamente la que eventualmente pudiera haberse reclamado por una eventual vulneración de derechos, constituyendo la segunda solicitud, como fue planteado por su parte en la instancia, un intento de revivir un plazo de reclamo latamente expirado, debiendo ser declarada la acción cautelar absolutamente extemporánea.
Refiere, asimismo, al hecho que el Ordinario N° 7731687593 ha vulnerado el derecho de la contribuyente a no ser discriminado arbitrariamente en materia económica, conforme a la garantía del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política del Estado, a partir de dos aspectos considerados por el sentenciador en el Considerando Vigésimo Quinto de la sentencia recurrida, que transcribe en lo pertinente.
Expresa, al respecto, su discrepancia con el raciocinio expresado por el sentenciador, porque en relación con el primer aspecto planteado, el análisis debe ajustarse a su verdadero contenido más que a la literalidad del encabezado del Ordinario N° 7731687593, de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el cual es una comunicación que hace el Jefe de la Unidad de Curicó al contribuyente, en la que informa que su solicitud no puede ser cursada nuevamente al Subdirector de Fiscalización del Servicio reclamado, porque éste ya se pronunció sobre ella, teniendo en consideración que sus antecedentes son plenamente coincidentes con la solicitud resuelta mediante el Ordinario N° 719 de fecha diez de junio de dos mil catorce, como se desprende inequívocamente del propio texto del Ordinario N° 7731687593 precitado, atendida la forma como principia en su segundo párrafo, que transcribe al efecto.
En cuanto al segundo aspecto planteado por el sentenciador, sostiene que la conclusión de este último no es razonable porque conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es el Director del Servicio reclamado el funcionario facultado para resolver sobre dicha solicitud, quien por delegación de facultades que indica ha facultado al Subdirector de Fiscalización que resuelva, por lo que la comunicación emitida por el Jefe de la Unidad de Curicó no puede ser considerada bajo ningún respecto un pronunciamiento eficaz sobre el fondo de la solicitud planteada; en tal sentido, siguiendo el raciocinio del sentenciador, debería considerarse necesariamente que el Ordinario N° 7731687593 precitado adolecería de nulidad de derecho público, porque el funcionario que se pronunció según su parecer sobre el fondo de la solicitud planteada no era el funcionario habilitado para su resolución, no pudiendo ponderar como válido este Ordinario, ni menos considerarlo como un acto que tenga la aptitud de vulnerar eficazmente los derechos planteados por la reclamante.
Además, el Ordinario N° 7731687593 precitado no se pronuncia sobre el fondo de la solicitud planteada por el contribuyente, porque su texto expone clara e inequívocamente que el Servicio reclamado emitió pronunciamiento a igual solicitud presentada con anterioridad por aquél y que mediante Ordinario N° 719, de diez de junio de dos mil catorce, se puso en su conocimiento que el Subdirector de Fiscalización estima, a su juicio exclusivo, que no procede calificar como necesario para producir la renta los gastos derivados del uso del vehículo que individualiza en su solicitud, conforme al análisis de los antecedentes presentados, luego de lo cual el Jefe de la Unidad de Curicó pasa a reproducir los fundamentos contenidos en el Ordinario N° 719 precitado.
Por lo anterior, estima que al no existir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, no resulta razonable que existe un trato discriminatorio, porque no se ha efectuado un nuevo pronunciamiento por el Servicio reclamado, siendo las razones contenidas en el Ordinario N° 719 precitado las que el debió el contribuyente objetar como discriminatorias, dentro del plazo dispuesto para ello, dado que el Ordinario N° 7731687593 se limita a reproducirlas, precisando que ellas son las vertidas en un pronunciamiento anterior y que como sostiene el Jefe de la Unidad de Curicó, en su declaración de fojas 85 y siguientes, su emisión la realizó en la convicción que se estaba frente a la reiteración de una solicitud que no presentaba diferencias con la anterior, así como el hecho que el contribuyente no planteara en esta solicitud la existencia de nuevas circunstancias que justificasen un nuevo pronunciamiento del Servicio reclamado.
En lo tocante al Derecho, hace presente la naturaleza cautelar y los requisitos de la acción interpuesta en autos, en términos similares a los del recurso de protección, para efectos del análisis y decisión del cualquier recurso o reclamación, como la interpuesta en autos, explayándose latamente sobre la oportunidad de su interposición, ya que el legislador considera de tal gravedad su comisión que requiere un actuar diligente del afectado, de manera que su inacción dentro del plazo otorgado hace precluir el derecho a ejercer este tipo de acciones cautelares. Al respecto, cuestiona fundadamente el hecho que el contribuyente no recurriera de vulneración de derechos ante la negativa a su solicitud de fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, resuelta mediante el Ordinario N° 719 antedicho, toda vez que lo solicitado resulta ser plenamente coincidente con lo planteado mediante la solicitud de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, teniendo en consideración que a la fecha de la primera presentación ya existían las Resoluciones Exentas N°s. 20, 51 y 73, y el Oficio N° 675, que le permitieron concluir en forma oportuna que existía aparentemente un criterio distinto del resuelto en su caso por el Servicio reclamado. En tal sentido, cuestiona porqué el contribuyente estimó que el Ordinario N° 719 precitado no vulneró garantías constitucionales y si lo hizo el Ordinario N° 7731687593, siendo que ambos resuelven en idéntico sentido; por lo que afirma que la única respuesta razonable es que el contribuyente no ejerció oportunamente su derecho a cuestionar la decisión del Ordinario N° 719, ya que en este momento tuvo todos los elementos de juicio para optar oportunamente para recurrir a sede jurisdiccional, sin embargo no ejerció oportunamente su derecho.
Por ello, considera que la presentación de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, que es idéntica sustantivamente a la de dieciocho de noviembre de dos mil trece, y en la cual se omite informar de ésta y su resolución al Tribunal Tributario, obedece a un accionar destinado a generar una respuesta formal del Servicio reclamado que permita revivir un plazo latamente superado para la presentación de esta acción cautelar.
Del mismo modo, difiere del análisis de los hechos expuestos por el sentenciador, porque la presentación del contribuyente de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, no es sino una reiteración de la solicitud presentada por el contribuyente con fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, la que fue resuelta con un pronunciamiento de fondo emitido por el Servicio reclamado, por el funcionario competente, mediante el Ordinario N° 719 antedicho, siendo ésta y no otra la oportunidad procesal pertinente para reclamar una vulneración de derechos, por lo cual debió ser desestimada por el sentenciador por ser evidentemente extemporánea, conforme a las probanzas allegadas al proceso.
Por lo expuesto, estima que la sentencia recurrida, en la parte que hace lugar en parte al reclamo, ordenando dejar sin efecto el Ordinario N° 7731687593, irroga agravio a su parte, motivo por el cual solicite que aquélla sea enmendada conforme a Derecho.
En definitiva, concluye solicitando tener por interpuesto el presente recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida en autos, acogerlo a tramitación y elevar los autos para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, para que ésta, conociendo del recurso, lo acoja y revoque la sentencia referida conforme a Derecho, declarando que no ha lugar al reclamo de vulneración de derechos por extemporáneo.
Considerando,
Primero: Que, los artículos 155 y siguientes del Código de Tributario contemplan el procedimiento especial por vulneración de derechos, que se promueve mediante la interposición de una acción judicial cuya legitimación activa corresponde a todo particular que considere “vulnerados” sus derechos contemplados en los números 21 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, como asimismo en el artículo 8° bis del Código Tributario, producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos y cuyo conocimiento y resolución compete al Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión.
Por disposición expresa de la ley tributaria, para su admisibilidad y procedencia posterior es menester que exista un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos; que el acto u omisión “vulnere” los derechos aludidos en el párrafo precedente; que el acto u omisión no corresponda a aquellas materias que deben ser conocidas y resueltas mediante un procedimiento judicial diverso contemplado en el Título II, en los Párrafos 1° o 3° del Título III, o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario; que la acción sea deducida por escrito y con fundamentos suficientes ante el tribunal competente; que la acción judicial sea interpuesta en el plazo fatal señalado por el legislador, que es de 15 días hábiles, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismo, lo que debe hacerse constar en el proceso; y, finalmente, que no se haya ocurrido previamente ante la Justicia para obtener el restablecimiento del imperio del Derecho y la debida protección del afectado, mediante la interposición de una acción constitucional de protección de derechos constitucionales que haya sido declarada admisible por la Corte de Apelaciones respectiva (Massone Parodi, Pedro, Tribunales y Procedimientos Tributarios, Santiago, Abeledo Perrot/Legal Publishing, p. 238), como se desprende de los artículos 155 y 156 inciso 1° del Código antedicho.
De hecho, este último precepto legal preceptúa que si en el examen previo de admisibilidad efectuado por el tribunal competente se determina que la reclamación judicial ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, dicho órgano judicial procederá a declarar inadmisible la reclamación en comento por resolución fundada.
Por último, preciso es señalar que en este procedimiento judicial la prueba rendida, cuando haya habido hechos sustanciales y pertinentes controvertidos entre las partes, será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica por el juzgador.
Segundo: Que, en la especie, el recurrente señala que la sentencia impugnada le irroga agravios porque, por una parte, desecha su defensa de que la acción interpuesta en autos es extemporánea, pues el sentenciador estima que la segunda solicitud del contribuyente sería distinta a la primera solicitud presentada por este último, y por la otra, acoge la acción interpuesta por el reclamante y declara que el Ordinario N° 7731687593, dictado por el Servicio reclamado, vulneró el derecho de este último a no ser discriminado arbitrariamente en materia económica, al tenor del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política, por parte del Servicio reclamado.
En los términos expuestos, los agravios invocados por el recurrente mediante el presente recurso son de naturaleza distinta, ya que el primero de ellos dice relación con un aspecto formal relacionado con la admisibilidad de la acción deducida, previsto en el inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario, mientras que el segundo dice relación con un aspecto de fondo de la misma acción, contemplado en el inciso 1° del mismo precepto legal, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos por aquél en su recurso.
Por lo anterior, de acogerse el presente recurso en virtud del primer capítulo de agravio, que es de carácter formal y dice relación con una presunta extemporaneidad de la acción deducida, esta Corte no requerirá pronunciarse sobre el segundo capítulo de agravio, que es de carácter sustantivo, por haber incumplido la acción interpuesta, en tal hipótesis, con un requisito para su admisibilidad.
Tercero: Que, en lo que respecta al primer motivo de agravio, cabe precisar que la defensa de extemporaneidad alegada por el Servicio reclamado fue objeto de un punto específico en el auto de prueba que rola a fojas 66.
Al respecto, el auto de prueba referido consigna como punto de prueba N° 2, el siguiente: “Hechos que acreditarían que el ORD. N° 77316187593, de fecha 12.01.2016, que da respuesta a la solicitud presentada por la contribuyente reclamante, con fecha 24.11.2015, dice relación a igual solicitud (mismos hechos, antecedentes, impuestos, períodos tributarios, etc.), efectuada por la misma, con fecha 18.11.2013, y que fue denegada mediante ORD. No. (SIC) 719, de fecha 10.06.2014, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.”
Dado el tenor de este punto de prueba, la carga de la prueba respectiva recayó sobre el Servicio reclamado, quien acompañó al proceso los documentos de fojas 97 a 99, sin perjuicio de los documentos que éste acompañó en parte de prueba de fojas 48 a 53, todos ellos no objetados por la reclamante. Además, aquél presentó en calidad de testigo a don Mario González Zúñiga a fojas 69, quien declaró, sin tacha y legalmente juramentado, sobre el punto de prueba mencionado de fojas 95 a 96.
Cuarto: Que, sobre la base de las probanzas allegadas a los autos por el Servicio reclamado, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica por esta Corte, al tenor del artículo 156 inciso 2° del Código Tributario, puede establecerse que el Ordinario N° 77316187593, de doce de enero de dos mil dieciséis, que da respuesta a la solicitud de la reclamante de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, dice relación con igual solicitud efectuada por esta última con fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece, la que fue denegada mediante el Ordinario N° 719, de diez de junio de dos mil catorce, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio reclamado, como lo requirió el punto de prueba N° 2 del auto de prueba de fojas 66.
En efecto, la confrontación de los documentos acompañados por el recurrente, individualizados en el motivo precedente, permite establecer que las dos solicitudes de la reclamante dijeron relación con el mismo contribuyente, como fue Mostos del Pacífico S.A.; con los mismos hechos, como fue la compra y adquisición de un vehículo motorizado marca JAC, modelo New Refine M 1 Diesel, que corresponde a un minibús –denominado station wagon por la reclamante- marca Jac, modelo Refine 1.9 MB 12P LE Diésel, año 2014, motor N° D4106276, color blanco, placa patente FZWB-60-9, de propiedad del reclamante; con los mismos antecedentes, como fue la compra y adquisición del vehículo individualizado para el transporte de los trabajadores de la reclamante desde Curicó a su planta industrial, ubicada en Sagrada Familia, aproximadamente a veinte kilómetros de distancia; con los mismos impuestos, como fue solicitar una autorización para hacer uso del crédito fiscal por IVA y de una deducción de los gastos de adquisición, reparación, funcionamiento y, en general, mantención del citado vehículo, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 23 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y con los mismos períodos tributarios, como fueron aquellos correspondientes a la época de adquisición del mentado vehículo y por todo el período que en que se requiriese su mantención, reparación y funcionamiento por la reclamante.
A mayor abundamiento, la declaración del testigo Sr. González, rolante a fojas 95, permite comprobar las circunstancias recién expresadas, sin perjuicio que este testigo clarifica que la reclamante solicitó en ambas oportunidades “hacer uso del crédito fiscal por la adquisición del vehículo patente FZWB-60 y los créditos relativos al uso y mantención de él, comprendiendo dentro de ellos su deducción como gasto para determinar Impuesto a la Renta”, en relación con el mismo hecho tributario, como fue la adquisición del vehículo motorizado placa patente FZWB-60, mencionado tanto en el Ord. N° 719, de diez de junio de dos mil catorce, que rola a fojas 51, como en la nota 1 de solicitud de la reclamante, rolante a fojas 2.
Aún más, los documentos acompañados por el recurrente a fojas 98 y 99 permiten comprobar que la reclamante había adquirido e inscrito a su nombre el citado vehículo con anterioridad a la fecha de dictación del Ord. N° 719 precitado, por lo que la compra del mismo se encontraba próxima a su concreción al momento de formular la primera solicitud de quince de noviembre de dos mil trece, en mérito de lo cual dichos antecedentes fueron hechos llegar al Servicio reclamado con posterioridad a la primera presentación.
En razón de lo anterior, los criterios de carácter formal empleados para diferenciar ambas solicitudes por el sentenciador, consignados en el Considerando Décimo Séptimo de la sentencia recurrida, no resultan plausibles a juicio de esta Corte, pues la pretensión principal expresada por intermedio de ambas por la reclamante fue básicamente la misma, como fue obtener cierto beneficio tributario del Servicio reclamado, sin que ella se viera afectada en lo substancial por la solicitud de inspección personal del vehículo motorizado consignada en la segunda solicitud, que era meramente accesoria y adjetiva a la pretensión principal puesta en obra realmente.
En tal sentido, esta Corte estima que en la especie debe darse primacía a la realidad que trasunta ambas solicitudes de la reclamante, la que dice relación con la pretensión principal expresada medio de ellas y que resulta congruente con la necesidad de seguridad jurídica de todo procedimiento, administrativo y judicial, pues de lo contrario resultaría que plazos legales fenecidos podrían ser revividos por los contribuyentes mediante la utilización de tiempos verbales y giros gramaticales diversos empleados en las solicitudes que presentaren en el tiempo.
Quinto: Que, en mérito de lo expuesto, existiendo coincidencia de contribuyente, hechos, antecedentes, impuestos y periodos tributarios, huelga concluir que la solicitud del contribuyente fue efectivamente respondida por el Servicio reclamado mediante el Ord. N° 719, de diez de junio de dos mil catorce, la que fue notificada a aquél el veinticuatro de junio de dos mil catorce, como consta a fojas 53, debiendo contarse desde dicha fecha el plazo legal para que el contribuyente ejerciere los recursos y acciones legales a que hubiere lugar.
En consecuencia, la acción judicial deducida en autos, por la reclamante, es efectivamente extemporánea, ya que ella debió haber reclamado oportunamente en contra del citado Ord. N° 719, mediante la promoción de la correspondiente reclamación tributaria por vulneración de derechos en dicha ocasión, por lo que procede acoger el presente recurso de apelación por esta Corte.
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, 197 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones aplicables, se revoca la sentencia definitiva de primera instancia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, en los autos caratulados “Mostos del Pacífico S.A. con SII-VII Dirección Regional Talca”, RIT VD-07-00001-2016, RUC 16-9-000063-8, declarándose en consecuencia que el Ord. N° 77316187593, de doce de enero de dos mil dieciséis, dictado por el Servicio de Impuestos Internos es válido y que éste no debe emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud Formulario 2117, de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, presentada por la reclamante, con costas.
Redacción del abogado integrante de la I. Corte de Apelaciones de Talca, don Iván Obando Camino.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 21-2016/Tributario y Aduanero.
Se deja constancia que no firma la Fiscal judicial doña Jeannette Valdés Suazo, por encontrarse haciendo uso de feriado.