SOC. Com y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA con Sii-vii Dirección Regional Talca
Texto de la sentencia
Talca, nueve de junio de dos mil catorce.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene, además, presente:
1°) Que por sentencia de 06 de agosto de 2013, escrita a fs.409, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, se declara:
I.- Que se hace lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don Alejandro Saiz Blanco, en representación de Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales S.P.A, en contra de la Resolución Exenta N°936, de 08 de febrero de 2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- Que se hace lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don Alejandro Saiz Blanco, en representación de Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales S.P.A., en contra de la Resolución Exenta N°1575, de 12 de marzo de 2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- Que se hace lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don Alejandro Saiz Blanco, en representación de Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales S.P.A., en contra de la Resolución Exenta N°2374, de 16 de abril de 2012, emitida por el VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- Que se anulan las Resoluciones Exentas Números 936, 1575 y 2374, de 08 de febrero de 2012, de 12 de marzo y 16 de abril del mismo año, respectivamente, todas emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución, no condenándose en costas a la parte reclamada atendido a que no fue solicitado por la reclamante.
2°) Que la abogada doña Carola Baeza Martínez, sin expresar por quien lo hace, pero desprendiéndose del tenor del recurso que lo es por el Servicio de Impuestos Internos, se alza en contra del aludido fallo, solicitando que esta Corte lo revoque y, en definitiva, niegue lugar a los reclamos interpuestos por la Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA, y se confirmen las Resoluciones Exentas Números 936, de 08 de febrero de 2012, 1575 y 2374 de 12 de marzo y 16 der abril del mismo año, respectivamente.
Sostiene que las Resoluciones Exentas mencionadas en la motivación que antecede que el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule ha declarado nulas, corresponden a actos administrativos que tienen su origen en proceso de Fiscalización Especial Previa seguido respecto de la contribuyente ya indicada, la que para los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012 presentó solicitud de devolución de IVA Exportador, sustentada en el derecho establecido en beneficio de los exportadores por el artículo 36 de la ley del IVA y cuyo procedimiento, para ejercerlo, se encuentra regulado en el Decreto Supremo 348, de 1975, conforme al cual presentada una solicitud de devolución de IVA de este tipo, el Servicio puede iniciar un Procedimiento de Fiscalización a fin de verificar el derecho del contribuyente para obtener dicha devolución, decisión que debe ser notificada debidamente a éste, requiriéndole al efecto toda la documentación contable pertinente, estableciéndose como requisito que de dicho proceso emanen actuaciones o acciones de carácter administrativo o judicial encaminadas a subsanar o sancionar los reparos, deficiencias o irregularidades que fueron detectadas.
Refiere que en ese sentido la documentación aportada por el solicitante da cuenta de la existencia de proveedores irregulares y/ o irregularidades en su cadena de IVA, que por consiguiente permiten dudar fundadamente de la procedencia de utilizar crédito fiscal que emana de ciertas facturas de proveedores, siendo imprescindible al efecto que éste acredite la efectividad de las operaciones consignadas en tales documentos, para lo cual se le practicaron las Citaciones N°12, de 08 de febrero de 2012; N°25, de 12 de marzo de 2012 y N°37, de 16 de abril de 2012 que, respectivamente, respaldan cada una de las Resoluciones Exentas reclamadas y que dan cuenta del ejercicio de la facultad fiscalizadora del Servicio, tendiente a corroborar las objeciones planteadas, antes de otorgar la devolución de los montos solicitados. Lo anterior, considerando, además, las altas sumas de dinero que éstas comprenden, ascendiendo a $246.337.822 por el mes de noviembre de 2011; $115.006.527, por el mes de diciembre de 2011 y $112.937.766 por el mes de enero de 2012, sumas que interesan prioritariamente al Fisco, no siendo aceptable ni prudente que este Servicio disponga del patrimonio fiscal otorgando devoluciones sin verificar rigurosamente su procedencia.
Manifiesta que el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; a su vez, el artículo 23 N°5 de la ley del IVA establece en su inciso tercero que “con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante (…)
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad (…)
c) Que la factura cumpla con las obligaciones formales (…)
d) La efectividad material de la operación y de su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Señala que a la fecha la aludida contribuyente no acreditó ante el ente fiscalizador la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas y, en consecuencia, no justificó el derecho a utilizar el crédito fiscal que de ellas emana en orden a percibir las devoluciones de IVA exportador solicitado para los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012.
Expresa que es un hecho de público conocimiento que el 25 de febrero de 2013 el Servicio interpuso querella criminal en contra del representante legal, administradores de hecho, colaboradores y algunos de los presuntos proveedores de la contribuyente auditada por la comisión, en calidad de autores de los ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 97 N°4 del Código Tributario y por el delito de asociación ilícita, ordenándose en la audiencia de formalización realizada al día siguiente la prisión preventiva de todos ellos, dada la existencia de fundamentos plausibles para hacer presumir su participación en los mismos en calidad de autores, medida cautelar que fue mantenida hasta por tres meses respecto de algunos de los imputados y que les significa hasta el día de hoy encontrarse con medidas cautelares a su respecto, antecedentes que constan en autos, antecedente no menor, por cuanto, precisamente, los periodos respecto de los cuales la empresa solicitó devoluciones de IVA exportador están siendo investigados por el Ministerio Público.
Afirma que la sentencia apelada la agravia al aplicar erróneamente la normativa correspondiente al caso particular, declarando la nulidad de los actos reclamados, esto es, la declaración de oficio de la nulidad de las citadas Resoluciones Exentas, arguyendo que éstas incumplirían con el requisito de contener razones plausibles, en circunstancias que tal requisito no se encuentra contenido en norma alguna y sólo corresponde a una interpretación de la norma aplicable y de lo que el tribunal de primer grado entiende por tal, no tratándose de un vicio manifiesto de los actos reclamados, debiendo considerarse, además, que dado lo drástico que es sancionar un acto con la declaración de nulidad , en términos generales se estima que ésta procede sólo cuando el vicio que el acto contenga sea reparable únicamente con la declaración de dicha nulidad, cuyo no es el caso de autos; y también por regla general también sólo puede ser declarada a petición de parte, acción que la contraria no ejerció, por cuanto, claramente, no tenía fundamentos para hacerlo.
También la agravia dicha sentencia pues transgrede las normas de valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, pues no sólo no pondera adecuadamente la prueba rendida por su parte a fin de acreditar los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos discutidos en autos, sino que ni siquiera analiza en parte alguna, aun cuando ésta resulta suficiente y contundente para respaldar las actuaciones reclamadas.
Desarrollando tales argumentos, refiere que el considerando undécimo es agraviante a su parte por cuanto señala que sólo existe controversia respecto de los siguientes tópicos:
1) Si las impugnaciones de las facturas contenidas en las Citaciones Números 12, 25 y 37, que constituyen el fundamento de las Resoluciones Exentas mencionadas, adolecen de falta de sustento y no reúnen los requisitos formales exigidos en la legislación vigente;
2) Sobre si la causal de rechazo de las facturas impugnadas, invocada en las citaciones respectivas, es manifiestamente ilegal.
Asevera que tal conclusión es agraviante para los derechos de su parte porque obvia los hechos controvertidos fijados por el mismo tribunal en la resolución de 02 de agosto de 2012 que recibió la causa a prueba, sin que la sentencia se pronuncie respecto de 4 de los 6 hechos controvertidos por las partes, que, atendida su pertinencia y sustancialidad, consideró necesario probar y respecto de los dos restantes hace recaer la carga de la prueba en su parte, contradiciendo los términos en que la misma los redacta. Es así como la sentencia nada dice respecto de las probanzas rendidas por su parte en orden a acreditar que la empresa reclamante, al momento de presentar la solicitud de IVA Exportador respecto de los periodos de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012 se encontraba dentro de alguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto Supremo N°348, de 1975, transgrediendo con ello las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica al no ponderar adecuadamente las probanzas rendidas por su parte.
Agrega que en tal sentido su parte acreditó, mediante el testimonio conteste de los tres testigos presentados a deponer quienes, en su calidad de Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos poseen el carácter de Ministros de fe conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Orgánica Constitucional del SII, señalaron que la contribuyente de que se trata se encontraba en un proceso de investigación administrativa, permitiendo concluir inequívocamente que la contribuyente se encontraba dentro de alguno de los supuestos señalados en el citado inciso 1° del artículo 5 del Decreto Supremo N°348, de 1975, satisfaciendo debidamente el primer punto de prueba fijado.
Hace presente, además, que la sentencia nada dice respecto de los puntos de prueba de cargo de la reclamante, como el tercero, referente a los hechos que acreditarían la efectividad de las operaciones detalladas en las facturas impugnadas por el Servicio, sin que la contraria aportara prueba alguna tendiente a desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio y sin que la sentencia dé cuenta de las nulas probanzas rendidas por la contraria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el N°5 del artículo 23 de la ley del IVA, infringiendo nuevamente las reglas de la sana crítica.
Finalmente afirma que la sentencia recurrida exime a la contraria de la obligación de probar el hecho controvertido planteado en el punto de prueba N°2, aun cuando éste se encuentra redactado tanto en dicha resolución como en la sentencia en términos que correspondía a la contraria acreditar que las citaciones fundantes de la Resoluciones reclamadas adolecían de falta de fundamento y no reunían los requisitos mínimos exigidos por la legislación vigente, trasladando, en definitiva, tal obligación a su parte, en circunstancias que los actos ya se encontraban emitidos y el tribunal tuvo acceso a ellos desde que se interpusieron los reclamos, por lo que no resulta aceptable que lo fije como hecho controvertido si luego va a concluir que tales actos adolecen de manifiesta falta de fundamentos únicamente con el mérito de los mismos.
También, en su parecer, son agraviantes los considerandos vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, por cuanto no se pondera adecuadamente la prueba rendida en autos, especialmente la correspondiente a la copia de las Citaciones, cuya sola lectura permite concluir que la Resoluciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas, pues en ellas se expresa que se ha decidido que, en relación a la Fiscalización Especial Previa del contribuyente, no procede la devolución solicitada por cuanto existen observaciones a las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita y que se ponen en su conocimiento en Citación respectiva. Así, las Citaciones Números 12, 25 y 37, a las que se hace referencia en las resoluciones reclamadas, señalan expresamente que producto del análisis de la documentación aportada por la contribuyente y de otros antecedentes con que cuenta el Servicio se detectaron irregularidades en su cadena de IVA que hacen dudar fundadamente de la fidedignidad de la documentación que ampara las operaciones comerciales que representan la base fundamental del crédito fiscal IVA cuya devolución se solicita, por lo que conforme al artículo 23 de la ley sobre IVA, debe probar que efectivamente las facturas cuestionadas sustentan operaciones verdaderas a través de los medios de prueba legal.
Señala que se le comunica que se está realizando un proceso de fiscalización administrativa a la consistencia del crédito fiscal
IVA declarado por la contribuyente auditada, sus proveedores y los proveedores de éstos, obteniéndose antecedentes que acreditan que gran parte de las operaciones de compra de chatarra no serían efectivas, indicando a continuación cuales son esos antecedentes, reiterando finalmente la obligación que pesa sobre el contribuyente de acreditar, a satisfacción del Servicio, el pago y la efectividad de las operaciones y el derecho a utilizar el crédito fiscal IVA de las facturas que a continuación singulariza, conforme a los artículos 23 y 25 de la ley IVA y 21 del Código Tributario, obligación que no cumplió ni en la etapa administrativa ni en la jurisdiccional, la que no podía haber cumplido, pues como se dijo, se encuentra en tramitación la querella interpuesta por el Servicio en contra de representante legal y demás señalados por la comisión de los ilícitos tipificados en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuyo antecedente inmediato es la utilización de facturas ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes, con la finalidad de aumentar su crédito fiscal IVA que tenían derecho a utilizar, permitiéndoles solicitar y, en algunos periodos, percibir devoluciones de IVA Exportador improcedentes.
Añade que es importante destacar que el inciso tercero del Decreto Supremo 348, de 1975, exige para denegar una solicitud de devolución de IVA Exportador la existencia de razones plausibles y que tanto el alcance que se le da a esta expresión en la sentencia como la supuesta necesidad de que dichas razones se expresen íntegramente en el acto reclamado, no es más que una interpretación del tribunal, válida por cierto, pero que no puede ser el único fundamento para acoger los reclamos de autos y menos, para sancionar con nulidad los actos administrativos reclamados.
En cuanto al agravio que le producen los considerandos vigésimo octavo, trigésimo y trigésimo primero, dichos considerandos expresa que son agraviantes a los derechos de su parte porque el razonamiento contenido en ellos no sólo implica que el juez no analice el fondo del asunto controvertido, cual es la acreditación del derecho de la contribuyente reclamante a obtener devolución de IVA Exportador por los periodos tantas veces señalados, para lo cual necesariamente debía acreditar la efectividad material de las operaciones que consignan las facturas impugnadas, sino que además significa que sancione las actuaciones del Servicio con la declaración de nulidad de las mismas, basado únicamente en una interpretación errada de la legislación vigente y la Constitución Política de la República, además de exceder sus facultades y competencias, por cuanto dentro de ellas no se incluye una labor contralora de las actuaciones de los funcionarios del Servicio, situación que nada tiene que ver con lo supuestamente constatado por el tribunal, pues tal como refiere en su sentencia, el incumplimiento de instrucciones del Director podría acarrear responsabilidades administrativas para el funcionario que las comete, respecto de las cuales, el Tribunal Tributario y Aduanero no tiene competencia alguna, por cuanto su acción es resorte exclusivo del jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional, conforme lo establece el artículo 126 de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, pero en ningún caso constituye una infracción a la ley, en virtud de la cual el Director Nacional ejerció una facultad que, posteriormente y solo supuestamente un funcionario determinado incumplió al emitir un acto administrativo determinado.
En este sentido, estima que tampoco es atendible que las actuaciones reclamadas sean declaradas nulas por cuanto los actos que le sirven de fundamento lo serían y que, a su vez, la nulidad de éstos se justifique a partir de una mera interpretación que efectúa el tribunal de la forma como se deben realizar las actuaciones del Servicio para producir sus efectos propios. Así, la conclusión del tribunal parte de la interpretación que otorga a la frase “razones plausibles” y a la exigencia, que sólo a su entender, existiría de plasmar estas razones plausibles en los actos reclamados.
Reitera que los motivos plausibles existen y además de quedar plasmados suficientemente en las Citaciones que sirven de fundamento a las Resoluciones reclamadas, se corroboran con los antecedentes penales puestos en conocimiento del tribunal, que si bien se hicieron presente con posterioridad a la resolución que decretó autos para fallo, por la circunstancia evidente que dan cuenta de hechos que se hicieron públicos con posterioridad a dicha resolución y aunque no hayan sido tenidos presente formalmente en autos, no pueden ser obviados a tal punto de ni siquiera analizar el fondo del asunto controvertido, en perjuicio de los intereses de su parte, aún cuando tal asunto reviste tal gravedad que aparte de ocasionar las consecuencias en el ámbito estrictamente tributario de hacer improcedentes las devoluciones de IVA Exportador solicitadas por la contribuyente, configuran los ilícitos penales por los cuales el Servicio se querelló en contra de su representante legal, administrador de hecho, colaboradores y supuestos proveedores.
Finalmente, expresa agraviarle el considerando trigésimo segundo, por cuanto no sólo contiene la decisión final de anular los actos administrativos reclamados, sino también porque sostiene que esta decisión la toma en virtud de la alegación planteada por la contraria en circunstancias que no existe en autos ninguna acción de nulidad deducida por la ocurrente en contra de las actuaciones del Servicio, de modo tal que el fallo recurrido concede a la contraria más de lo que ella solicitó, contraviniendo el principio dispositivo que informa este proceso, y de este modo se concluye que lo resuelto por el tribunal de primera instancia resulta agraviante para su parte, por cuanto no ha apreciado la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica y ha interpretado erróneamente la legislación vigente, considerando, además, que los actos administrativos que pretende anular con su fallo, correspondientes a las Resoluciones mencionadas, fueron válidamente notificadas a la contribuyente reclamante y cuyo contenido es el resultado de un trabajo serio y profesional de los fiscalizadores del Servicio, desarrollado en el cumplimiento de sus funciones propias, cuyos argumentos no fueron desvirtuados por la contraria con prueba alguna.
3°) Que como lo sostiene el fallo de primer grado en su motivación vigésima cuarta, el inciso tercero del artículo 5° del Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en lo pertinente, refiere que el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la totalidad de los antecedentes requeridos para llevar a cabo la fiscalización especial previa, deberá pronunciarse autorizando al Servicio de Tesorerías para el giro del cheque, de lo cual aquél deberá notificar al interesado, o bien negando en forma total o parcial la recuperación solicitada si existieran razones plausibles para ello, cuyo sentido el juez determina en el fundamento indicado.
4°) Que es un hecho que no admite controversia que las Citaciones Números 12, 25 y 37, que sirvieron de fundamento a las Resoluciones reclamadas Números 936, 1.575 y 2.374, de 08 de febrero, 12 de marzo y 16 de abril, todas del año 2012, constituyen actos administrativos, respecto de los cuales la ley N°19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos, en su artículo 11 inciso segundo exige que sean fundados. En efecto, establece dicha norma que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio….”.
En términos similares el inciso primero del artículo 16 de dicha ley preceptúa que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
Por último, el inciso cuarto del artículo 41 de la misma ley dispone que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada.
5°) Que, entonces, en concepto de esta Corte, como lo sostiene el fallo impugnado en su motivo vigésimo sexto, la citación en cuanto acto administrativo que es, debe estar siempre fundado y, de ese modo, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 19 N° 3°, inciso quinto de la Constitución, se garantiza que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y ser el fruto de un procedimiento y una investigación racionales y justos, de acuerdo a las exigencias establecidas por el legislador.
6°) Que acorde con aquellos presupuestos constitucionales, que atendida la primacía de su fuente, informan la legislación de rango inferior, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de su facultad legal reconocida en el artículo 6°, N°1, letra A del Código Tributario, emitió la Circular N°93, de 19 de diciembre de 2001, relativa a los procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal, enumerando en el acápite signado como II las causales de rechazo del crédito fiscal, esto es, facturas no fidedignas, falsas, que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y las que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A., señalándose que al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales precedentemente señaladas y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de una factura que se encuentra en las hipótesis precedentemente descritas, no siendo procedente al efecto que se aluda en términos genéricos a “facturas irregulares”, pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N°5 del D.L. N°825, de 1974.
7°) Que de este modo la Circular en referencia exige que la impugnación de facturas en razón de falsedad o de no ser fidedignas debe ser fundada respecto de cada una de ellas en forma precisa y clara; y al no proceder de tal manera se vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y específicamente la segunda disposición legal citada en su inciso primero establece que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley mientras que en su inciso final señala que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
8°) Que en consecuencia, la nulidad de las Resoluciones 936, 1.575 y 2.274, tantas veces citadas, es de orden constitucional, aplicada por el tribunal de primera instancia como consecuencia de la interpretación normativa vigente, de la que no puede sustraerse so pena de incurrir en el vicio que denuncia.
9°) Que en consecuencia, de lo expresado en los motivos 4° a 8°, ambos inclusive, del presente fallo aparece de manifiesto de las Citaciones Números 12, 25 y 37 que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal en que se basan las devoluciones de IVA Exportador, ya señaladas, por hallarse respaldadas con facturas falsas o no fidedignas respecto de la totalidad de ellas comprendidas en el respectivo periodo, indicándose sólo a modo ilustrativo los antecedentes que le sirvieron de base a tal conclusión y que la motivación vigésima novena del fallo que se revisa hace mención.
10°) Que la falta de precisión y claridad de que adolecen las citaciones mencionadas, que sirven de respaldo a la Resoluciones reclamadas, impiden el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, que como se sabe, no sólo opera en materia penal, sino en todos los litigios, cualesquiera sea su naturaleza, propio de un auténtico Estado Democrático de Derecho.
11°) Que la impugnación que hace la recurrente al fallo en estudio en orden a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no será oída, pues no basta sostener que la sentencia adolece de tal deficiencia, sino que debe señalarse qué elemento o elementos de ella son los vulnerados por aquél, esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y de qué forma se ha producido tal vulneración. Así, por lo demás, lo ha decidido la Excma. Corte Suprema en recurso de casación en el fondo Rol N°9018-12, relativo a materia similar a la presente entre las mismas partes, causa en la que el Excmo. Tribunal en el motivo quinto de su fallo manifiesta que correspondía al Servicio de Impuestos Internos demostrar que la reclamante se encontraba en alguna de las causales previstas en el artículo 5° del Decreto Supremo N°348, para iniciar a su respecto una Fiscalización Especial Previa, es decir, que la reclamante estaba en alguna de las siguientes situaciones: ser un contribuyente en contra del que el Servicio de Impuestos Internos hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal, o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos.
12°) Que en estas condiciones no cabe sino concluir que la sentencia en alzada, necesariamente, debe ser confirmada.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de 06 de agosto de 2013, que se lee a fs.409.
No se hace condenación en costas por estimarse que la apelante tuvo motivo plausible para alzarse.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares-
Rol N°23-2013.
Pronunciado por la Primera Sala, integrada por su Presidente Ministro don Eduardo Meins Olivares, Ministro don Vicente Fodich Castillo y el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal.
Dejo constancia que el Ministro don Vicente Fodich Castillo y el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, no firman por encontrarse haciendo uso de Feriado Legal y por encontrarse ausente, respectivamente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Gonzalo Pérez Correa
Secretario
En Talca, a nueve de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.