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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24-2013

González Canales Carlos con Sii-vii Dirección Regional Talca

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
24-2013
Fecha
17 de marzo de 2014
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Foja: 381

Trescientos Ochenta y Uno

Talca, diecisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la abogado doña Carola Baeza Martínez, por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional del Maule deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2013, escrita a fojas 208 por la cual se acogen parcialmente los reclamos tributarios planteados por don Carlos Gonzalez Canales, ordenando anular totalmente las liquidaciones Nº 56, 57 y 58 y parcialmente la liquidación Nº 59, todas ellas de fecha 12 de Marzo de 2012, emitidas por la institución que representa.

SEGUNDO: Que, la recurrente indica que ese fallo puso término a la tramitación de primera instancia del reclamo presentado contra las liquidaciones Nº 46 a 59 de fecha 12 de marzo de 2012 , proceso en el cual se solicitó documentación sobre Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, lo que aportó parcialmente, por lo cual se le efectuó la Citación Nº 42, con fecha 12 de Julio de 2011, la que respondió sin acompañar documentos de respaldo, por lo que en definitiva se le practicaron las Liquidaciones que fueron reclamadas.

Esas liquidaciones le fueron notificadas personalmente, y disponía de 90 días para su reclamo ante el tribunal, plazo que vencía el 29 de Junio de 2012, y dentro del cual efectivamente reclamó, sin embargo lo cual el tribunal a quo le ordenó, previo a proveer, varias correcciones y gestiones en su presentación, lo que debía cumplir en los 15 días siguientes, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.

Que al día 18 siguiente a la resolución, el tribunal a quo ordenó certificar si se había cumplido lo ordenado, certificación que se efectuó al día siguiente dando cuenta que no se había cumplido con lo ordenado.

Que, el día 4 de Septiembre de 2012, el reclamante compareció e intentó cumplir con lo dispuesto por el tribunal a quo, y con fecha 6 de Septiembre de 2012 el tribunal resolvió que “atendido a que no se han hecho efectivos los apercibimientos contemplados en la resolución de fecha 10 de Julio de 2012, se tiene por cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo de la contraria”, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.

Que, esa resolución se dictó no obstante haber transcurrido en exceso los plazos que tenía el contribuyente para corregir lo observado por el tribunal al reclamar, encontrándose certificada esa circunstancia y vigente el apercibimiento en tal sentido.

Que, adicionalmente, el artículo 125 del Código Tributario señala los requisitos de la reclamación, cuyo incumplimiento dentro del plazo fijado por el tribunal trae como efecto tener por no presentado el reclamo.

Por último, el tribunal desestimó que el reclamo de las liquidaciones tiene un plazo fatal de 90 días, y el plazo de corrección del artículo 125 indicado es excepcional, por lo mismo es que se dispone de un apercibimiento a todo evento sin otro requisito del transcurso del tiempo fijado por el juez para la corrección de los errores.

TERCERO: Que, por otra parte la recurrente se manifiesta agraviada por el considerando trigésimo sexto del fallo, el cual, indica, no ponderó adecuadamente la prueba rendida, ni analizó debidamente el acto reclamado en la forma que indica en el recurso.

Respecto de los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo octavo del fallo, referidos a la liquidación Nº 58, donde se indica que el período Enero de 2008 a que se refiere no está dentro de los periodos requeridos en la Notificación Nº 63, ni en la Citación Nº 42, por lo que conforme la ley 18.320 la anula. Frente a lo cual, la recurrente indica que ello es agraviante a su parte, pues no se analizan las actuaciones del servicio y el real alcance la ley 18.320 que exige que los períodos deben ser señalados en la primera notificación y no se refiere a las diferencias que se produzcan con posterioridad.

Concluye el recurso solicitando que se revoque el fallo apelado, se niegue lugar al reclamo planteado, se confirmen las Liquidaciones Nº 46 a 59, todo ello con costas.

CUARTO: Que, analizados los antecedentes y oída la recurrente ante estrados, esta Corte estima que lo primero que debe resolver es lo relativo a lo expuesto sobre extemporaneidad del reclamo de las liquidaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero.

Al respecto el inciso final del artículo 125 del Código Tributario relativo a los requisitos de la reclamación de las liquidaciones señala “ Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución , ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el que no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación, en los casos en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a quince días..”

En este caso, el tribunal otorgó al contribuyente un plazo de quince días para subsanar los errores en su reclamación, cumplido el cual, no habiéndolo hecho, dispuso se certificara lo correspondiente por el Secretario del tribunal, lo que éste certificó como hecho efectivo, y sólo luego de ello el contribuyente corrigió los errores, con lo cual el tribunal tuvo por subsanadas las observaciones efectuadas y dio el trámite legal al reclamo efectuado.

Al respecto la norma señalada fija un plazo o término de tiempo con un mínimo de tres y un máximo de quince días, es un plazo fijado por el tribunal, y si bien es cierto se lo fija bajo un apercibimiento determinado, en la medida que ese apercibimiento no se haga efectivo por medio de una resolución del tribunal, indicando expresamente que se tiene por no presentada la reclamación, nada impide, por su condición de plazo judicial no fatal, que el contribuyente pueda hacerlo con posterioridad al cumplimiento del plazo, pero antes de que ese apercibimiento se haga efectivo.

Por lo anterior, se estima por esta Corte que el tribunal a quo resolvió adecuadamente al fallar, como lo hizo, desestimando la excepción de extemporaneidad del reclamo planteada por la demanda.

QUINTO: Que, respecto de las alegaciones respecto de lo expuesto en el considerando trigésimo sexto, esta Corte es de opinión que la prueba rendida por las partes fue debidamente ponderada por el tribunal a quo conforme a sus facultades legales.

SEXTO: Que, en cuanto a la alegación respecto de lo resuelto en los considerandos trigésimo séptimo y trigésimo octavo, por los cuales se anuló la Liquidación Nº 58, del periodo Enero de 2008, por no estar dentro de los periodos de la notificación y citación de que fue objeto el contribuyente, esta Corte es de opinión que la ley 18.320 requiere expresamente que tales actos señalen los periodos a revisar, lo que en este caso no se hizo, por lo que se confirmará lo resuelto por el tribunal a quo.

Por esas consideraciones, y teniendo presente los artículos 123, 123 bis, 124, 125, 131, 131 bis, 132 y 140 del Código Tributario y ley 18.320, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2013, escrita a fojas 208 de los autos, sin costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.

Rol 24-2013 tributario y aduanero.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y ABOGADO INTEGRANTE DON ROBERT MORRISON MUNRO.

GONZALO PÉREZ CORREA

SECRETARIO.

TALCA, A DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.

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