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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 24-2023

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca con Maquital SPA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
24-2023
Fecha
25 de enero de 2024
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Talca, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con las enmiendas siguientes:

Se elimina el motivo vigésimo primero.

En el considerando vigésimo segundo, se suprime el adverbio “solo” escrito en el segundo renglón del primer párrafo y el expresado en el primer renglón del segundo párrafo.

Se elimina el segundo párrafo del considerando vigésimo séptimo.

Se suprime el segundo párrafo del considerando vigésimo octavo.

Se elimina de la letra c) del motivo vigésimo noveno, todo lo escrito a continuación de la coma (,) registrada después de la expresión “la contribuyente denunciada”, reemplazando, además, dicha coma (,) por un punto aparte (.).

Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, la sentencia definitiva de 30 de junio de 2023 del tribunal tributario y aduanero resolvió lo siguiente:

“I. CONFÍRMASE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N°2, de fecha 20.07.2022, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, solo respecto de la facilitación maliciosa de las facturas Nos. 80 y 81, ambas de fecha 31.05.2018; la N° 99, de fecha 30.06.2018; las Nos. 108 y 110, ambas de fecha 31.07.2018; y la N°121, de fecha 31.08.2018, todas las cuales tienen el membrete de la contribuyente denunciada MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

II.

DÉJASE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N°2, de fecha 20.07.2022, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que se refiere a una supuesta infracción tipificada y sancionada en el inciso quinto del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, en relación con las facturas N°28, de fecha 28.12.2017, y N°57, de fecha 28.03.2018, ambas con el membrete de la contribuyente denunciada MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, según lo razonado en la parte considerativa del presente fallo.

III.

APLÍCASE a la contribuyente denunciada, MAQUITAL SPA, RUT N°76.805.944-6, una multa de $22.774.680.- (veintidós millones setecientos setenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos), equivalente a 30 Unidades Tributarias Anuales del mes de junio del presente año.

IV.

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.”.

Segundo: Que dicha decisión está apelada por el Servicio de Impuestos Internos en lo concerniente a lo que le agravia, esto es, lo consignado en el punto II de lo resolutivo.

Tercero: Que, los argumentos de fondo expresados por el juez a quo en los fundamentos por los cuales tuvo por suficientemente acreditada la facilitación de seis facturas falsas, por parte de la contribuyente denunciada a la empresa “Miguel Marcelo Puppo Alegría Impregnadora de Maderas E.I.R.L, RUT N°76.228.349-2”, sirven también para incorporar las facturas números N°28 de fecha 28.12.2017 y N° 57 de fecha 28.03.2018 que son objeto del recurso de apelación, a aquellas cuya facilitación estableció el sentenciador, toda vez que los registros que echa de menos respecto a ambas facturas, fueron acompañados en segunda instancia por el Servicio de Impuestos Internos en su presentación de folio 20.

Cuarto: Que, en efecto, el recurrente acompañó, a folio 20, para acreditar sus pretensiones, los documentos singularizados en su presentación, los que se tuvo por acompañados, y que son los siguientes:

1.- RESUMEN REGISTRO DE COMPRA VENTAS DICIEMBRE 2017, de contribuyente “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L.”, RUT N° 76.228.349-2.

2.- DETALLE REGISTRO DE COMPRAS DICIEMBRE 2017, de contribuyente “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L.”, RUT N° 76.228.349-2. Pág. 1

3.- DETALLE REGISTRO DE COMPRAS DICIEMBRE 2017, de contribuyente “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L.”, RUT N° 76.228.349-2. Pág. 2

4.- RESUMEN REGISTRO DE COMPRAS VENTAS MARZO 2018, de contribuyente “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L.”, RUT N° 76.228.349-2.

5.- DETALLE REGISTRO DE COMPRAS MARZO 2018, de contribuyente “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L.”, RUT N° 76.228.349-2. Pág. 1

6.- DETALLE REGISTRO DE COMPRAS MARZO 2018, de contribuyente “MIGUEL MARCELO PUPPO ALEGRIA IMPREGNADORA DE MADERAS E.I.R.L.”, RUT N° 76.228.349-2. Pág. 2

7.- Formulario 29, folio 6503641096 período Diciembre 2017, RUT N° 76.228.349-2.

8.- Formulario 29, folio 6555012346 período Marzo 2018, RUT N° 76.228.349-2.

Quinto: Que del segundo documento acompañado se advierte que, efectivamente, en dicho catastro fue registrada la factura N° 28 de 28 de diciembre de 2017 por un monto neto de $ 32.638.000 y del documento número cinco se constata la misma situación respecto a la factura N° 57 de 28 de marzo de 2018 por un monto neto de $ 31.445.000, de lo que se verifica la efectiva facilitación de dichos documentos por parte de la denunciada a la contribuyente “Miguel Marcelo Puppo Alegría impregnadora de maderas E.I.R.L.”.

En consecuencia, la cantidad de documentos, el monto de ellos y la reiteración de la conducta, demuestran el dolo o malicia acorde con los hechos que configuran el ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario; se trata de la realización maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer el contribuyente en relación al impuesto al valor agregado, lo que, en el caso en estudio, disminuyó su carga tributaria y, por ello, enteró un pago menor por concepto de dicho impuesto, pudiendo ejecutar esa acción al haber presentado declaraciones mensuales de impuestos, sustentadas en facturas ideológicamente falsas.

Sexto: Que consecuente con lo expuesto, y lo prevenido por las normas generales sobre procedimiento para la aplicación de sanciones del código del ramo, corresponde admitir lo requerido en el arbitrio en revisión.

Séptimo: Que, atendido lo que se adelantó, teniendo en consideración que las facturas números 28 y 57 fueron incluidas maliciosamente, consecuencialmente configuran -también- la infracción precisada en el acápite quinto.

Como corolario de lo precedente, se hace necesario sancionar la infracción acreditada, y en ese orden de ideas, es del parecer de esta Corte que si bien es cierto, se infiere de lo anterior que el perjuicio fiscal se acrecentó, la multa originalmente impuesta resulta suficiente para cubrir este detrimento aumentado, por haberse aplicado un monto elevado cercano al límite establecido legalmente para la sanción pecuniaria que penaliza el accionar de la infractora.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 115 y 161 del Código Tributario y 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, en su parte apelada, la sentencia de 30 de junio de 2023, y en su lugar se declara que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE el Acta de Denuncia N°2 de 20 de julio de 2022, de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, respecto de las facturas reseñadas en el primer párrafo del considerando décimo quinto del fallo de primer grado.

Estando dentro del rango legal, se mantiene la multa de 30 unidades tributarias anuales del mes de junio del 2023, cuyo monto final (que por lo resuelto diferirá del indicado en el numeral III del fallo en alzada) deberá precisarse en la etapa de cumplimiento, previa liquidación.

No se condena en costas del recurso.

Redacción de la ministra Marisol Ponce Toloza.

Regístrese y, en su oportunidad, devuélvase.

Rol N° 24-2023/Tributario Aduanero.

Se deja constancia que no firma el ministro Hernán González García, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal, ni la abogada integrante Daniela Jarufe Contreras, por estar ausente.

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