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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 25-2016

Inversiones Calahondo S.A con Sii-vii Direccion Regional de Talca

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
25-2016
Fecha
10 de julio de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Talca, diez de julio de dos mil diecisiete.

Visto:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos décimo noveno párrafo final hasta el vigésimo séptimo, ambos inclusos.

Y se tiene, en su lugar presente:

1°) Que el inciso final del artículo 54 del Código Tributario dispone que todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediata y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente, tasación y giro que pueden ser impugnadas, en forma simultánea, a través el procedimiento a que se refiere el Título II del Libro III.

2°) Que el valor comercial de un bien, sea o no raíz, lleva ínsita la labor intelectual de comparación con otros bienes de características similares, de lo que se infiere que aquel a que alude la norma referida en el motivo que antecede importa la labor de comparación del valor comercial del predio objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos con el de predios de igual naturaleza y ubicación en la localidad respectiva.

3°) Que la disposición legal en referencia no contiene mención alguna respecto al procedimiento que debe observar el Servicio de Impuestos Internos para practicar la operación de tasación de los inmuebles a que hace mención la reclamación de autos.

4°) Que el artículo 21 del Código Tributario, haciendo aplicación estricta al onus probandi establecido en la norma general contenida en el artículo 1698 inciso segundo del Código Civil respecto de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del impuesto.

5°) Que dicha máxima relativa al onus probandi no se deja aplicar si la parte en que él recae debiera probar un hecho negativo pues, conforme a la doctrina procesal ya asentada sobre la materia, tal hecho puede ser acreditado por el hecho positivo contrario, lo que en la especie el contribuyente no comprobó de manera suficiente

6°) Que uno de los principios que informan todo procedimiento de cualquier naturaleza está constituido por la buena fe o lealtad procesal de las partes entre sí y con el órgano jurisdiccional, única forma de constituir una relación jurídica-procesal válida y, de esta forma, concluir dicho proceso con una sentencia igualmente válida, que pueda, efectivamente, otorgar certeza y seguridad jurídica, la que debe responder, por exigencia de la Constitución Política de la República de Chile, a un procedimiento racional y justo.

7°) Que en este orden de ideas, el artículo 4°bis del Código Tributario en su inciso segundo, parte segunda, expresa que la buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma que éstos se hayan celebrado por los contribuyentes, precisando el inciso tercero de la norma citada que no hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes, precisando los casos en que existe colusión.

8°) Que en autos existen antecedentes suficientes para establecer que el reclamante no ha actuado de buena fe en los actos jurídicos cuestionados, esto es, en la venta de los bienes raíces ubicados en Regidor Lozano N953, Rol N°264-22 y de la Parcela N°32 del Proyecto de Parcelación Santa Ana, Rol N°1301-2, ambos de la comuna de Curicó.

En efecto, en cuanto al primer bien raíz señalado, éste fue vendido el 13 de mayo de 2013 por la reclamante en $80.000.000 a la sociedad Andimar Cargo Ltda., mientras que el otro inmueble de que se trata el 27de agosto de 2013 vendió en la suma de UF 6.101, equivalentes a la fecha del contrato a $141.536.616, siendo comprador don Roberto Ortega Rocha, según copias autorizadas de los correspondientes contratos de compraventa celebrados ante los Notarios Fernando Salazar Sallorenzo y René León Manieu, ambos de Curicó, corrientes a fs.12 y 19, respectivamente.

Es el caso que el primer bien raíz indicado, esto es, el Rol N°264-22, como se expresó, fue vendido en $80.000.000 en circunstancias que el informe de tasación comercial del Servicio de Impuestos Internos en el primer semestre de 2013 de $79.553.069, mientras que el segundo, esto es, el Rol N° 1301-2 era de $138.636.542 y fue vendido en $141.536.316, todo lo que determinó la diferencia tributaria bruta de $87.054.300, valores bastante lejanos a los de $184.355.496 y a los de $308.301.131 de que da cuenta el informe de Tasación Comercial del Servicio de Impuestos Internos de fs.188 y 189, respectivamente, lejanía corroborada con los valores de que da cuenta el informe pericial de fs.231, esto es, $112.427.000 y $191.450.000, respectivamente.

9°) Que el sistema probatorio que se asigna a la prueba por el órgano jurisdiccional es el de la sana crítica, conforme lo preceptúa el artículo 132 inciso décimo cuarto, esto es, aquel que comprende los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente arraigados, elementos todos que, tomados en conjunto, inducen a concluir que el precio de venta, evidentemente, es superior a su valoración fiscal, lo que no es sino una consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda.

Ello, sin perjuicio de lo valores considerados como precio en los contratos de promesa de tales predios, esto es, de $ 150.328.183, celebrado en octubre de 2012, mientras que respecto del segundo de ellos ascendió a $145.000.000, celebrado el 27 de octubre de 2010.

10°) Que de todo lo precedentemente expresado, no resulta difícil concluir que la reclamante no actuó con buena fe o lealtad procesal respecto de la reclamación por ella deducida, ya que ésta se sustenta en antecedentes que no merecen mayor fe, conforme a la apreciación conforme al sistema probatorio de la sana crítica de la prueba aportada a estos autos ante el tribunal de primer grado.

11°) Que en consecuencia, aparece de tales antecedentes que no se ha acreditado por el reclamante, en quien recaía el onus probandi, según se dijo, que el precio fijado en los contratos de compraventa de los bienes tantas veces citados, que han sido cuestionados no sea notablemente inferior al valor comercial de inmuebles de características y ubicación similares en la localidad de Curicó.

12°) Que como necesaria conclusión, entonces, el fallo de primer grado debe ser revocado en todo lo apelado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 139, 143 y 148 del Código Tributario; y 144 del de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la sentencia de siete de septiembre de 2016 que acoge la reclamación tributaria interpuesta por don Alexis Fabián Castillo Alarcón, en representación de Inversiones Calahondo S.A. en contra de las Resoluciones Exentas Números 258 y 260 y del Giro Folio N°460115, todos de fecha 07 de mayo de 2015, emitidos por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto las aludidas Resoluciones N°258 y N°260 del citado Giro.

Asimismo, no ha lugar a la devolución solicitada por la indicada contribuyente a través de su declaración anual de impuesto a la Renta del año 2014, folio N°241251354, ordenando, además, la devolución de $55.181.391, correspondiente a monto pagado el 12 de agosto de 2015 por concepto del Giro Folio N°460115, de 05 de mayo de ese año, más los reajustes e intereses correspondientes y, en su lugar, se declara que SE RECHAZA, en todas sus partes a la reclamación contenida en lo principal de la presentación de fs. 93.

Regístrese y, en su oportunidad, devuélvanse.

Redacción del Presidente de la Tercera Sala, Ministro don Eduardo Meins Olivares.

Rol N°25-2016.- Tributaria.

Se deja constancia que no firman la señora Fiscal Judicial doña Jeannette Valdés Suazo y el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, la primera por encontrarse haciendo uso de feriado y, el segundo ausente.

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