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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 25-2019

Constructora Seminario Limitada con Sii-vii Direccion Regional Talca

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
25-2019
Fecha
8 de octubre de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS

Texto de la sentencia

Talca, ocho de octubre de dos mil veinte.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, de 30 de agosto de 2019, que se lee de fojas 92 a 102 vuelta.

Y SE TIENE, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción de cobro del giro N°6528876526, correspondiente al periodo tributario de enero de 2015, resulta evidente que a la fecha de rectificatoria de impuesto realizada por el contribuyente, mediante formulario 2117, esto es, al 12 de marzo de 2018, había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Sin embargo, tal solicitud no importa una renuncia tácita a dicha prescripción, compartiendo esta Corte los fundamentos del juez a quo en tal sentido, en los fundamentos décimo cuarto y décimo quinto del fallo en alzada.

En este aspecto, es dable señalar que la renuncia tácita a la prescripción establecida en el artículo 2494 del Código Civil, guarda coherencia con lo prevenido en el artículo 2493 de dicho Código, en cuanto establece que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”. En este contexto legal es que tiene cabida la renuncia a la prescripción en el ámbito civil, pero no puede extenderse y aplicarse el citado artículo 2494 al derecho tributario, pues existe norma expresa y especial que obliga al juez tributario a actuar de oficio en materia de prescripción.

En efecto, el artículo 136 del Código Tributario dispone: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o la eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”

SEGUNDO: Que, en lo concerniente a la alegación de falta de fundamento de los demás giros de impuestos reclamados, acogida por el sentenciador tributario, cabe señalar que, como se dejó sentando en la sentencia impugnada, el fundamento del cobro de intereses y multas está en la ley, específicamente en los artículos 53 y 97 N°11 del Código Tributario, en cuanto disponen:

Artículo 53, inciso tercero y cuarto: “…El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.

El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.

Artículo 97: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”

“…11°.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.

En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”.

TERCERO: Que, del tenor de los comprobantes de giros de impuesto reclamados, emitidos el 12 de marzo de 2018, N°6528880586, N°6528884686, N°652888806, N°6528922056, N°6528928986, N°6528938156, N°6528947416, N°6528999686, N°6529007976, N°6529041466, N°6529047206, N°6529053726, N°6529077186, N°6529095376, N°6529104306, N°6529111946 y N°65291168336, que rolan de fojas 2 a 18, se aprecia que en el acápite “Pago”, en que consta el desglose de los rubros a pagar, se especifica claramente el monto del impuesto girado de manera concordante con la diferencia de impuesto detallada; luego, se señala el valor aplicado por concepto de reajustes y, a continuación, se consigna una suma única por concepto de “intereses y multas”.

Asimismo, como se detalla en la tabla comparativa contenida en el motivo vigésimo octavo del fallo en estudio, existen diferencias entre los giros de impuestos reclamados y el impuesto neto de la declaración rectificatoria del contribuyente.

Por último, de la prueba testimonial del presentada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en el testimonio prestado por el Fiscalizador tributario don Mauricio Arcos Cancino, que rola a fojas 60, consta que dicho deponente afirmó que en enero de 2018 le informó a la señora Eva Díaz, representante legal de la sociedad y al contador Daniel Valdés, que existían diferencias de impuestos de IVA, por los montos y motivos que especifica. Además, le comunicó que tenía la posibilidad de rectificar voluntariamente los períodos de enero de 2015 a mayo de 2017; que en caso de no rectificar se le iba a citar conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario; que en ambos casos las diferencias de impuestos estaban asociadas a intereses y multas; y que al rectificar tenía derecho a la condonación de los intereses y multas. Luego, detalla la concurrencia de dichas personas el día 12 de marzo de 2018, solicitando rectificar voluntariamente todos los períodos en que habían detectado las diferencias. Precisó que le correspondió ingresar al sistema cada uno de los períodos a rectificar. Una vez terminado el proceso, les notificó personalmente, uno a uno los giros determinados, con intereses, reajustas y multas.

CUARTO: Que, de los antecedentes de la causa, especificados en lo que precede, se evidencia la falta de fundamentación fáctica de los giros, puesto que sólo se puso una suma total en el rubro intereses y multas, sin especificar el monto que corresponde a multa y cual es de intereses, por lo que su determinación no obedece a una simple operación aritmética, como sostiene por el Servicio de Impuestos Internos en su apelación. Máxime si el artículo 97 N°11 del Código Tributario contiene dos opciones de multa, de manera que se desconoce cuál se habría aplicado en la especie.

Asimismo, la circunstancia esgrimida por el Servicio, en orden a que los giros obedecen a cada declaración rectificatoria del contribuyente, no es coherente con las diferencias existentes entre los montos determinados en dichas declaraciones y los giros que se cobraron a su respecto, como se razonó por el sentenciador tributario en los motivos vigésimo octavo y vigésimo noveno. Además, de los dichos del propio testigo de la parte apelante, en su calidad de fiscalizador tributario, se prueba que éste le informó a la representante del contribuyente y a su contador, que las diferencias de impuestos contemplaban intereses y multas, y que les señaló que, si rectificaban, tenían derecho a la condonación de los intereses y multas.

En este contexto, queda en evidencia la afectación del derecho a una adecuada defensa del contribuyente, por lo que se comparte lo resuelto por el juez a quo, en cuanto a la falta de fundamentación de hecho de los giros y perjuicio que ello implica para el reclamante.

Por las anteriores consideraciones, disposiciones legales citadas y lo estatuido, además, en los artículos 139, 143 y 144 del Código Tributario; 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia definitiva apelada, de 30 de agosto de 2019, escrita de fojas 92 a 102 vuelta, de causa RIT GR-07-00006-2018, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule.

No se condena en costas al servicio, por estimar que se alzó con fundamento plausible.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad, con todos sus agregados.

Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°25-2019, tributario y aduanero.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar desempeñando funciones como Ministro Suplente en la Excma. Corte Suprema.

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