Ramírez Hasbún con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Talca, cinco de marzo de dos mil veinticinco.-
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que con fecha ocho de julio de dos mil veintitrés, se dicta sentencia por el Tribunal tributario y Aduanero de la Región del Maule, en la cual se resuelve: “…I. HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don José Luis Biava Garrido, RUT N°12.534.531-K, abogado, en representación del contribuyente don Álvaro Iván Ramírez Hasbún, RUT N°14.398.557-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 106 a117, de fecha 28.08.2020, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los fundamentos establecidos en la parte considerativa de este fallo. En virtud de lo anterior, DÉJANSE SIN EFECTO las Liquidaciones Nos. 106 a117, de fecha 28.08.2020, antes descritas. II. NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don JOSÉ Luis Biava Garrido, RUT N°12.534.531-K, abogado, en representación del contribuyente don Álvaro Iván Ramírez Hasbún, RUT N°14.398.557-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 118 a 121, de fecha 28.08.2020, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el razonamiento consignado en la parte considerativa de esta sentencia. En virtud de lo expuesto, CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 118 a 121, de fecha 28.08.2020, ya descritas…”.
SEGUNDO: Que respecto de dicha sentencia, se deduce recurso de apelación por el Servicio de Impuso Internos, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en aquella parte que dio por caducas las liquidaciones 106 a 117, en razón de considerar que, en la especie, no es aplicable la Ley N°18.320, por cuanto el contribuyente se encontraría en una de las causales de exclusión del numeral 3 de dicha ley, esto es, el contribuyente no presentó, dentro de plazo artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes requeridos en la notificación N°18, por tanto, rigen los plazos del artículo 200 del señalado código y no el plazo especial de 6 meses de la ante dicha, por cuanto, el ya mencionado numeral 3, excluye de sus regalías al contribuyente que no presente los antecedentes requeridos en la notificación y bajo dichas condiciones el Servicio puede examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 señalado.-
TERCERO: Que, por su parte, el contribuyente y reclamante de autos, también deduce recurso de apelación en contra de la misma sentencia definitiva, para que se revoque en aquella parte que no hace lugar a su reclamación tributaria, en contra de las Liquidaciones Nos. 118 a 121, solicitando que se dejen sin efecto, por considerar que existen circunstancias que así lo ameritan, a saber: la existencia de inconsistencias y errores de diferencias de impuesto a la renta años 2017, 2018, 2019 y reintegro de PPM en las liquidaciones n°s 118, 119, 120 y 121, ya que se habrían considerado facturas ya conciliadas y por tanto pagadas, lo que hizo aumentar de manera artificial su pasivo, improcedencia de estimar facturas objetadas como no fidedignas o ideológicamente falsas; la improcedencia de estimar facturas objetadas como no fidedignas o ideológicamente falsas, por encontrarse en ausencia de sentencia penal condenatoria ejecutoriada, por falta de certificación previa del Director Regional, por haberse los impuestos recargados y enterados efectivamente en arcas fiscales por los vendedores, y por la caducidad y prescripción de facultades fiscalizadoras del servicio; y finalmente, por la improcedencia de considerar las facturas cuestionadas que dieron origen a las liquidaciones n° 106 a n° 117 como gastos rechazados para los efectos del impuesto a la renta.-
CUARTO: Que, consta en la sentencia en alzada, que los argumentos esgrimidos para fundar el reclamo del contribuyente, así como los fundamentos entregados por el Servicio para defender su actuación reclamada, fueron atendidos de forma expresa y resueltos fundadamente por el sentenciador de primer grado, respecto de los cuales esta Sala de la Corte comparte y, que reiterados en esta instancia -en los recursos de apelaciones- los mismos argumentos iniciales y ya resueltos, no se ha logrado desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera que el fallo será confirmado.-
En mérito delo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 siguientes del Código Tributario y 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en sus partes apeladas, la sentencia recurrida de ocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, en causa RIT GR-07-00020-2020, sin costas del recurso.-
Acordada, en la parte en que se acoge la reclamación del contribuyente, con el voto en contra del ministro Hernán González García, quien estuvo por revocar, en tal aspecto, la sentencia en alzada, pues comparte los fundamentos entregados por el Servicio de Impuestos Internos en su libelo de apelación y en la vista del recurso. En efecto, el reclamante no cumplió con la obligación de acompañar, en su momento, parte de la documentación que le fue requerida, de modo que el plazo de seis meses de la Ley 18.320 no le es aplicable, sino la regla general prevista en el artículo 200 del Código Tributario. Las fechas de las actuaciones que constan en autos y que deben considerarse para fijar los plazos atinentes, dan cuenta que el Servicio actuó dentro de ellos en el ámbito de sus facultades fiscalizadoras, por lo que el reclamo aludido no puede prosperar, debiendo confirmarse las liquidaciones correspondientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministra (s) Carla Valladares Perroni y el voto en contra de su propio autor.-
Rit 26-2023/Tributaria.-