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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 27-2018

Valenzuela Rojas Samuel con Sii-vii Direccion Regional Talca

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
27-2018
Fecha
16 de enero de 2020
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
REVOCADA

Texto de la sentencia

Talca, dieciséis de enero de dos mil veinte.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, de 29 de agosto de 2018, que se lee de fojas 435 a 451 vuelta, con excepción de sus fundamentos trigésimo a trigésimo quinto, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, para resolver la cuestión de fondo sometida a decisión del tribunal, en orden a si la indemnización de perjuicios pagada al contribuyente, en razón de servidumbre eléctrica y de paso constituida en sus predios, se encuentra en la hipótesis fáctica prevista en el artículo 17 N°1 del Decreto Ley N°824, sobre la Ley de Renta, es preciso determinar el sentido y alcance de tal disposición legal.

En primer término, ha de tenerse en consideración que el artículo 2 N°1, del Decreto Ley N°824, define lo que ha de entenderse por renta, estatuyendo que se encuentra constituida por “…los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.”

De tal concepto legal, se infiere que la renta, como hecho gravado, requiere de la existencia de un incremento en el patrimonio del contribuyente.

No obstante lo anterior, en el artículo 17 del cuerpo legal en comento, el legislador ha dado un trato diverso a ciertas situaciones que si bien importan un ingreso en el patrimonio del contribuyente, atendida su naturaleza y origen, se estiman como no constitutivos de renta y, por ende, no configuran un “hecho gravado” que, como sabemos, es aquél acontecimiento o circunstancia de consecuencias jurídicas o económicas que, por mandato de la ley, da origen a la obligación tributaria.

SEGUNDO: Que, conforme a lo prevenido en el antes citado artículo 17 N°1, transcrito en el reproducido motivo vigésimo octavo del fallo en estudio, las indemnizaciones por cualquier daño emergente no se encuentran gravadas con impuesto a la renta, lo que es absolutamente congruente con su naturaleza, puesto que constituyen un resarcimiento pecuniario del daño directo causado en el patrimonio del contribuyente. Además, se exige que este último no tribute en Primera Categoría sobre la base de renta efectiva pues, en este último caso, rige a su respecto lo prevenido en el inciso segundo de la norma en comento.

De otro lado, corresponde tener en consideración el tipo de bien siniestrado y si es susceptible de depreciación. En la especie, se trata de predios agrícolas afectos a servidumbres eléctricas y de paso, de manera que, por su naturaleza, no son susceptibles de depreciación.

TERCERO: Que, asimismo, cabe tener en cuenta que, como se consignó en el motivo quinto N°1 del fallo apelado, “el contribuyente reclamante tiene giro agrícola, por el que tributa, en base a renta presunta, con impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.”

Además, en los numerales 3 y 4 del referido considerando, se estableció que:

N°3. “Que el contribuyente reclamante, con fecha 30.09.2011, constituyó una servidumbre de tránsito y una servidumbre eléctrica sobre 1,14 hectáreas de la Parcela N°14, Rol N°74-10, de la comuna de Teno, en favor de paneles Arauco S.A, Rut N°96.510.970-5, la que pagó un precio de $150.000.000 por ellas.”

N°4° “Que el contribuyente reclamante, con fecha 30.09.2011, constituyó una servidumbre de tránsito y una servidumbre eléctrica sobre 0,87175 hectáreas de la Parcela N°16, Rol N°74-13, de la comuna de Teno, en favor de paneles Arauco S.A, Rut N°96.510.970-5, la que pagó un precio de $150.000.000 por ellas.”

A lo anterior, se debe señalar que se trata de servidumbres establecidas a perpetuidad, lo que implica una carga y obligaciones permanentes para el predio sirviente y su dueño, lo que debió considerarse al momento de determinar el perjuicio.

CUARTO: Que, en armonía con lo razonado en lo que precede y hechos de la causa, por tratarse en la especie de indemnizaciones por servidumbres eléctricas, rige a su respecto lo prevenido en el DFL N°4, de 2018, que fija el texto definitivo del DFL N°1, de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en cuyos artículos 56 y 57 se establecen las obligaciones y cargas que pesan sobre el dueño del predio sirviente y que son del tenor siguiente:

Artículo 56°.- “El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen.

Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho.

La resolución del Juez que regule el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior será apelable en ambos efectos, y el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre ella, dentro de los quince días siguientes al ingreso de los autos en Secretaría, hayan o no comparecido las partes”.

Artículo 57°.- “El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º.

Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo”.

Por su parte, el artículo 69° de dicho cuerpo normativo establece el derecho del dueño del predio sirviente a que se le pague por los conceptos siguientes:

“1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalse y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbres;

2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencia de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las líneas aéreas, y

3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas.

Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos”.

Por último, en el evento de que tuviese que fijarse las indemnizaciones respectivas mediante tasación pericial, el Artículo 70° de la normativa en estudio, dispone que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”.

QUNTO: Que, es en este contexto de hecho y normativo que las partes arribaron a un acuerdo respecto del valor de los perjuicios que las servidumbres de tránsito y eléctrica causan a los predios del actor, considerando para ello los daños que debe soportar cada predio, por las acciones que en cada caso se detallan en la cláusula quinta de las escrituras respectivas.

De esta forma, por no haber existido discrepancia respecto de la naturaleza de las servidumbres, obligaciones que conllevan y justo resarcimiento que corresponde por el daño emergente causado, no fue necesario seguir el procedimiento de tasación que la propia ley contempla y regula en su artículo 63 y siguientes. Es decir, primó la autonomía de la voluntad, situación que permite en esta materia el artículo 17 N°1 del DL N°824, puesto que sólo exige que la determinación se haga por sentencia ejecutoria tratándose de daño moral.

Además, como ya se dijo, los predios agrícolas no son susceptibles de depreciación, no forman parte del giro de un negocio, empresa o actividad, que deban tributar con impuesto de Primera Categoría con renta efectiva puesto que, en la especie, el contribuyente tributa en Primera Categoría con renta presunta.

En consecuencia, las indemnizaciones de que se trata, se encuentran en la situación fáctica establecida en el artículo 17 N°1 del Decreto Ley N°824 y, por ende, se trata de una operación no gravada con impuesto a la renta, como lo esgrimió el reclamante al contestar la citación y reiteró en el acápite tercero del reclamo que dio origen a la presente causa.

SEXTO: Que, en concordancia con lo establecido en las motivaciones que anteceden, es dable concluir que el Servicio de Impuestos Internos no tenía facultades para cuestionar la determinación y monto de la indemnización del daño emergente que se pagó al contribuyente en razón de las servidumbres eléctricas y de paso constituidas en sus predios.

De igual forma resulta improcedente la tasación efectuada por el Servicio, por las razones legales señaladas en el motivo quinto que antecede sin perjuicio que, además, aquella ni siquiera se ajusta a los parámetros establecidos expresamente en el DFL N°4, de 2018, que fija el texto definitivo del DFL N°1, de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica.

En consecuencia, las liquidaciones 179 y 180 materia de impugnación carecen de sustento legal, por lo que se hará lugar al reclamo deducido en su contra por el contribuyente, declarando la nulidad de las mismas.

SEPTIMO: Que, por último, la potestad de tasación del Servicio de Impuestos Internos contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, es aplicable siempre y cuando en la operación respectiva se haya dado un valor inferior al comercial, cuyo no es el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y final de dicha disposición, a saber:

Inciso segundo: “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Inciso final: “En igual forma, en todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero”.

OCTAVO: Que, habiéndose acogido las alegaciones principales del reclamante, efectuadas al contestar la citación y reiteradas en su reclamación, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de las demás argumentos sostenidos para anular las liquidaciones 179 y 180, materia de impugnación.

Finalmente, atendido que la controversia de fondo resuelta en autos dice relación con una cuestión de derecho, en nada alteran lo concluido las probanzas rendidas en el proceso de reclamación.

Por las anteriores consideraciones, disposiciones legales citadas y lo estatuido, además, en los artículos 123, 125, 130, 131, 132, 136, 139, 143, 144 del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de 29 de agosto de 2018, que se lee de fojas 435 a 451 vuelta y, en su lugar, SE RESUELVE:

I.- Que SE RECHAZA la excepción de caducidad y petición de nulidad efectuada por el abogado don Arturo Javier Espinoza Maturana en representación del contribuyente don SAMUEL VALENZUELA ROJAS, respecto de la Citación N°15 de 24 de abril de 2015.

II.- Que SE ACOGE la reclamación tributaria deducida por el abogado don Arturo Javier Espinoza Maturana en representación del contribuyente don SAMUEL VALENZUELA ROJAS, ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°179 y N°180, ambas de 31 de agosto de 2015, emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, SE DECLARAN NULAS ambas liquidaciones.

III.- Que no se condena en costas al servicio, por no haber sido totalmente vencido.

IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, deberá disponer el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo prevenido en el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad, con todos sus agregados.

Redacción de la Fiscal Judicial doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N°27-2018, tributario y aduanero.

Se deja constancia que no firma la Fiscal Judicial doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

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