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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 29-2013

Christian Zaror Alarcon por el Director del Servicio de Impuestos Internos con Tribunal Tributario y Aduanero del Maule

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
29-2013
Fecha
13 de enero de 2014
Recurso
Tributario-Hecho
Resultado
RECHAZADA

Texto de la sentencia

Foja: 61

Sesenta y Uno

Talca, trece de enero de dos mil trece.

Visto y teniendo presente:

1°) Que el abogado don Christian Zaror Alarcón, por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en los autos Rit N° GR-07-00051-2012, caratulados “Arriagada Olave, Maximiliano con SII- VII Dirección Regional Talca, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 14 de noviembre de 2013 dictada en tales autos por el Tribunal Tributario y Aduanero, que resolvió hacer efectivo el apercibimiento de tener por no presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 12 de septiembre de 2013, presentado el 03 de octubre del mismo año, al no cumplirse- a juicio del tribunal a quo- lo ordenado mediante resolución de fecha 23 de octubre de tal año, que ordenó acreditar la calidad de mandatario del abogado Oscar Toledo Sepúlveda dentro del plazo de tres días contados de su notificación.

Expone que el 12 de septiembre de 2013 el Juez Tributario dictó sentencia definitiva en las reclamaciones tributarias deducidas por los socios de la Sociedad Constructora Proessa Ltda., Maximiliano Arriagada Olave y Hernán Becerra del Solar en causas Rit N° GR-07-00051-2012, Rit N°GR-07-00052-2012; que el 03 de octubre de 2013 el abogado del Departamento Jurídico del SII, VII Dirección Regional, Oscar Toledo Sepúlveda, cuya calidad se encuentra registrada en el Tribunal Tributario del Maule, interpuso por dicho Servicio apelación en contra de la sentencia de autos; que el 04 del mes y año indicados el Juez Tributario concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de 12 de septiembre de 2013 y ordenó elevar los autos a esta Corte..

Señala que no obstante la última resolución señalada, el 23 de octubre de 2013 el mismo Juez Tributario, argumentando que no constaba la personería del aludido abogado anuló la resolución de 04 de octubre del mismo año y, en su reemplazo, dispuso que, previo a resolver el escrito de apelación de 03 de octubre de tal año, se acreditara la calidad de mandatario o apoderado del abogado al momento de presentar el escrito, otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito de apelación para todos los efectos legales.

Refiere que el 26 de octubre del mismo año el abogado señor Zaror presentó escrito de ratificación de todo lo obrado por el abogado Toledo, en especial, escrito de acompañamiento de documentos de 03 de junio de 2013 y de apelación de 03 de octubre del mismo año.

Hace presente que el 28 de octubre de 2013 el Juez Tributario no dio lugar a la solicitud de ratificación de todo lo obrado por la parte reclamada, fundado en el hecho de no considerar aplicable a la situación planteada la norma del artículo 2160 del Código Civil, toda vez que las normas de comparecencia en los juicios tributarios se encuentran contempladas en el artículo 129 del Código Tributario y en la ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, aplicándose solo supletoriamente y en la medida que sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, agregando que en los juicios tributarios no es aplicable la institución de la agencia oficiosa, atendido el carácter de norma legal especial. Agrega que en la resolución señalada el Juez tributario no se pronuncia respecto del apercibimiento comunicado en resolución de 23 de octubre de 2013.

Expone que el 05 de noviembre de 2013 el abogado señor Toledo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de reposición y de apelación subsidiaria respecto de la indicada resolución de 28 de octubre de ese año, recursos respecto de los cuales el Juez Tributario no acogió la reposición, ni la apelación subsidiaria por improcedente, argumentando que no es efectivo que el señalado abogado deba por mandato legal abocarse exclusivamente a los juicios tramitados ante los tribunales tributarios y aduaneros, así como no se encontraba acreditado su mandato conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 18.120, añadiendo que respecto de la ratificación de todo lo obrado, ella no es aplicable toda vez que existe norma legal especial; y el artículo 129 dispone que en las reclamaciones tributarias sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios, resultando improcedente la ratificación prevista en el artículo 2160 del Código Civil, toda vez que no se trata de una norma aplicable al mandato judicial, el que se encuentra regulado en los artículos 6° y 7° del Código Tributario.

Manifiesta que el 14 de noviembre de 2013 el Juez Tributario hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de 23 de octubre del mismo año, teniendo por no presentado, para todos los efectos legales, el escrito de apelación de 03 de octubre del año próximo pasado.

En cuanto a la apelación deducida en representación del SII, sostiene que cumple con todos los presupuestos que le son propios. En efecto, el SII tiene la calidad parte; ha sufrido un agravio; la resolución es apelable y lo fue dentro del plazo legal; contiene peticiones concretas y antecedentes de hecho y de derecho.

Añade que constituye un hecho cierto que el abogado don Oscar Toledo Sepúlveda se encuentra registrado en el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule en su calidad de funcionario público quien, por mandato legal, debe restringir sus actuaciones profesionales de forma exclusiva a la labor de representar judicialmente las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre otros; y en la apelación deducida el 03 de octubre de 2013 se expresa que se concurre en calidad de abogado del Departamento Jurídico VII D.R. SII Talca, por el Servicio de Impuestos Internos, dándose así cumplimiento a las normas de comparecencia en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 18.120, por cuanto el Servicio ha sido representado en dicha actuación por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Afirma que el artículo 129 del Código Tributario establece que solo podrán actuar los contribuyentes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios; luego la calidad de mandatario del Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional del abogado señor Toledo le consta al Tribunal Tributario, toda vez que registra innumerables actuaciones ante el mismo tribunal en calidad de tal, así como se tiene registro de su firma. Por otra parte, figura en el escrito de apelación que se ha actuado en representación del Servicio.

Relata que el 25 de enero de 2013 en escrito presentado ante el Tribunal Tributario, el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos confiere patrocinio y poder al abogado don Christian Zaror Alarcón en su calidad de Jefe del Departamento Jurídico de esta Dirección Regional, procediendo éste, consecuencialmente, a delegar poder en los abogados de ese Departamento, a ratificar las actuaciones llevadas a cabo por los abogados del Servicio en causas en las cuales es parte el Servicio, tal como aconteció en el presente caso, cobrando plena vigencia la institución de la ratificación de los actos, haciendo presente que esta norma de validación de actos contenida en el derecho civil ha sido recogida por el derecho procesal chileno a través de la institución de la agencia oficiosa contemplada en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil.

Adiciona que en el Código Tributario, el artículo 148 viene a ratificar lo antes sostenido al establecer que en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código Procedimiento Civil.

Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución de 14 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, declararlo admisible, acogerlo a tramitación y, en su virtud, revocar dicha resolución, concediendo el recurso de apelación interpuesto.

2°) Que a fs.24 se tuvo por interpuesto el recurso de hecho, solicitándose informe al juez recurrido, quien evacuándolo a fs. 50, luego de acompañar antecedentes que inciden en el presente recurso de hecho, señala que a través de la resolución recurrida de 14 de noviembre de 2013, de fs.215 y siguiente, se decretó tener por no presentado el escrito de apelación de 03 de octubre del mismo año interpuesto por don Oscar Toledo Sepúlveda, quien a la fecha de su presentación no tenía poder para representar a la parte reclamada en la presente causa, como consecuencia de haberse hecho efectivo el apercibimiento decretado con anterioridad, debido a que no se dio cumplimiento a la acreditación de la calidad de mandatario o apoderado de la parte reclamada del compareciente del escrito de 03 de octubre precitado, al momento de su presentación, debiendo hacer presente que en contra de dicha resolución no se dedujo recurso alguno ante dicho tribunal.

Añade que el Tribunal estimó, en su oportunidad, que la ratificación de lo obrado por la parte reclamada, prevista en el artículo 2160 del Código Civil no es procedente en estos juicios tributarios por las razones expresadas en las resoluciones de 28 de octubre y 14 de noviembre, ambas del señalado año, a lo que debe sumarse que tampoco resultaba aplicable la situación prevista en el inciso 4° del artículo 2° de la ley N°18.120, sobre comparecencia en juicio, toda vez que en el escrito sobre recurso de apelación aludido no constaba solicitud alguna sobre mandato, por lo que no cabía ordenar su debida constitución.

A fs.55 se trajeron los autos en relación, mientras que a fs.57 corre constancia de la vista y acuerdo respectivos, decretándose con igual fecha medida para mejor resolver.

A fs.59 se agrega fotocopia autorizada de resolución recaída en causa Rol N°13-2013 T y A.

Cumplida que fue la medida para mejor resolver decretada, volvió la causa al estado de acuerdo.

3°) Que son hechos útiles para una adecuada resolución del presente recurso de hecho los que a continuación se indican y que constan de los autos principales sobre reclamo tributario, tenidos a la vista:

a) A fs.147, el 03 de junio de 2013, de estos autos RIT GR-07-00051-2012, acumulados a fs. 135 con los RIT GR-07-00052-2012, el abogado don Oscar Toledo Sepúlveda, por la reclamada, acompaña Informe N°21, de 31 de mayo de 2013, emitido por la fiscalizadora María Cecilia Merino Rougier, del Grupo N°3 de Personas y Micro Pequeñas Empresas del Servicio de Impuestos Internos, escrito que fue proveído por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, teniendo por acompañado, con citación, el citado documento, mediante resolución de igual fecha, corriente a fs.148.

b) A fs.153, el 05 de agosto de 2013 se trajeron los autos para fallo.

c) A fs.154, el 07 de agosto del mismo año se decretó por dicho Tribunal una medida para mejor resolver.

d) A fs.175, el 12 de septiembre de dicho año se dictó sentencia definitiva en los autos indicados, mediante la cual se hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por Maximiliano Andrés Arriagada Olave en contra de las liquidaciones Números 642 y 643, de 03 de septiembre de 2012 emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por Hernán Becerra del Solar en contra de las liquidaciones Números 640 y 641 de igual fecha que las anteriores y emitidas por tal Dirección Regional, anulándose dichas liquidaciones en los términos consignados en la parte considerativa de la sentencia individualizada, eximiéndose de la condenación en costas a la parte reclamada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

e) A fs.192, el 03 de octubre de 2013, don Oscar Toledo Sepúlveda, abogado del Departamento Jurídico VII D.R SII Talca, por el Servicio de Impuestos Internos, presenta recurso de apelación en contra de la indicada sentencia definitiva, con el objeto que esta Corte la revoque, conforme a derecho, en lo que resulta agraviante a su parte, negando lugar al reclamo deducido por la contraparte, confirmando las liquidaciones Números 640, 641, 642 y 643 de 03 de septiembre de 2012, con expresa condena en costas.

f) A fs.199, el 04 de octubre de 2013 el Juez Titular del citado Tribunal concedió el recurso de apelación señalado en el literal que antecede, ordenando elevar los antecedentes a esta Corte.

g) A fs.200, el 23 de octubre del nombrado año, advirtiendo el tribunal que no consta la personería del compareciente en el escrito de fs.192 y siguientes, como mandatario o apoderado de la parte reclamada, lo que constituye un requisito necesario para actuar en juicio ; y haciendo uso de la facultad conferida en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario, anuló la resolución de 04 de octubre de 2013, dictando, en su lugar, la siguiente: previo a proveer escrito de 03 de octubre de 2013, que rola a fs.192 y siguientes, se decreta que se acredite por el compareciente la calidad de mandatario o apoderado de la parte reclamada al momento de presentar el escrito, debiendo cumplirse lo ordenado dentro de plazo de tres días contado desde la notificación de dicha resolución, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito para todos los efectos legales.

h) A fs.202 do Christian Zaror Alarcón, el 26 de octubre de 2013, presenta escrito señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2160 del Código Civil, ratifica todo lo obrado en autos por el abogado don Oscar Toledo Sepúlveda a quien, además, otorga poder.

i) A fs.203, el 28 de octubre de 2013, el mismo Juez Titular señalado no hizo lugar a la solicitud de ratificación de todo lo obrado antes señalada por improcedente a la luz de lo establecido en los artículos 129 del Código Tributario y ley N°18.120, sobre comparecencia en juicio.

j) A fs. 205, el 05 de noviembre del mismo año, el abogado don Oscar Toledo Sepúlveda deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución señalada en el párrafo que antecede.

k) A fs.210, el 09 de noviembre último, el Juez recurrido dispuso que el Secretario Abogado del Tribunal certificara si el abogado señor Toledo, compareciente en el escrito de apelación de la sentencia definitiva librada, acreditó la calidad de mandatario o apoderado de la parte reclamada al momento de presentar esa apelación, conforme a lo ordenado mediante resolución de 23 de octubre de 2013, que rola a fs. 200 y siguiente, o lo que corresponda.

l) A fs.211, el 12 de noviembre de 2013, el Secretario Abogado Titular del indicado Tribunal certificó que no consta de los antecedentes de autos que el compareciente del aludido escrito de apelación de fs. 192 y siguientes haya acreditado la calidad de mandatario o apoderado de la parte reclamada al momento de presentar el referido escrito.

m) A fs.212, el Juez recurrido, mediante resolución de 14 de noviembre de 2013, no hace lugar a la reposición interpuesta en lo principal del escrito de fs.205, y declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario interpuesto en el otrosí de tal escrito.

n) A fs.215, el 14 de noviembre de ese año, el mismo señor Juez Titular hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de 23 de octubre de 2013, corriente a fs. 200 y siguiente, y tuvo por no presentado, para todos los efectos legales, el escrito de fs.192 y siguientes.

4°) Que conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 2° de la ley N°18.120, sobre comparecencia en juicio, si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo máximo de tres días; y extinguido dicho plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales, agregando que las disposiciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno.

5°) Que la situación ocurrida en autos no es la descrita en el motivo que antecedente, pues la supuesta omisión de la debida constitución del mandato judicial por la parte reclamada no ocurrió al momento en que el tribunal se pronunció sobre el mandato de la parte reclamada, lo que aconteció a fs.67 y 134, el 28 y 29 de enero de 2013, respectivamente, en las correspondientes causas acumuladas.

En cambio, en el caso de marras el tribunal dispuso el apercibimiento que se viene diciendo con ocasión de la presentación por parte de la reclamada del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, como aparece a fs. 200.

6°) Que a mayor abundamiento, a fs. 147, el 03 de junio de 2013, el letrado cuyo mandato se cuestiona acompañó el Informe N°21, de 31 de mayo de 2013, emanado de la Fiscalizadora doña M. Cecilia Merino Rougier, cuya presentación del mismo fue proveída el 03 de junio del mismo año, a fs.148, teniéndoselo por acompañado, con citación.

7°) Que el recurso de apelación interpuesto por el abogado don Oscar Toledo Sepúlveda a fs. 192 en contra de la sentencia definitiva de fs. 175, fue concedido a fs.199.

8°) Que tal concesión del aludido recurso de apelación lo fue en ambos efectos, al tenor de lo dispuesto en los artículo 193 y 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por remisión del artículo 148 del Código Tributario.

9°) Que concedido un recurso de apelación en ambos efectos, queda suspendida la competencia del tribunal de primer grado jurisdiccional, salvo las excepciones legales que establece el inciso segundo del artículo 191 del Código de Procedimiento del Ramo, aplicable al caso de autos por igual remisión. En consecuencia, va a existir un solo tribunal competente: el superior jerárquico del que dictó la sentencia apelada, el que va a conocer y resolver el recurso de apelación deducido.

10°) Que las materia respecto de las cuales el tribunal de primera instancia mantiene competencia, no obstante haber concedido una apelación en ambos efectos, son las siguientes: entender en todas aquellas en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.

11°) Que como puede apreciarse, no se halla dentro de esas facultades excepcionales, luego de concedido en ambos efectos un recurso de apelación, la de dejar sin efecto su concesión y, luego, tener por no presentado el aludido recurso.

12°) Que el recurrente de hecho ha planteado lo que en doctrina se denomina verdadero recurso de hecho, esto es, el que procede cuando el tribunal inferior no ha concedido una apelación que legalmente debió concederse.

13°) Que en el caso de autos, si se observa con atención, aquel tribunal dejó sin efecto un recurso de apelación ya concedido y, en definitiva, tuvo por no presentado, para todos los efectos legales, el escrito que lo contenía.

14°) Que el recurso de hecho en estudio se interpuso en contra de la resolución de 14 de noviembre de 2013, escrita fs.215 de los autos tenidos a la vista, que hizo efectivo el señalado apercibimiento y, consecuencialmente, tuvo por no presentado, para todos los efectos legales, el escrito de fs. 192, que contiene el escrito de apelación en contra de la sentencia definitiva de 12 de septiembre de 2013, escrita a fs.175.

15°) Que como puede advertirse de lo expuesto en la motivación precedente, la resolución recurrida de hecho no es la que denegó un recurso de apelación que legalmente debió concederse, y malamente pudo hacerlo si el escrito que lo contenía se tuvo por no presentado.

16°) Que así las cosas, no cabe sino rechazar el recurso de hecho en estudio al no existir, en definitiva, resolución que lo haya denegado per se, sino que, en verdad, no hubo pronunciamiento respecto de su admisibilidad y eventual rechazo a concederlo; y al omitirse tal pronunciamiento, el aludido recurso de hecho carece de base en que se sustente jurídicamente.

17°) Que no obstante la conclusión a que se ha arribado en el motivo que precede, esta Corte está facultada para corregir, de oficio, los errores que observe en la tramitación del proceso y para adoptar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento.

18°) Que en ejercicio de tales facultades correctoras y en atención a lo que se ha reflexionado en los considerandos 7°) al 11°), ambos inclusos, que se dan por reproducidos por motivos de economía procesal, procede invalidar, de oficio, la resolución de fs.200, de 23 de octubre de 2013 y todas las actuaciones que sean consecuencia de ella, debiendo regir, en todos sus términos, la resolución de 04 de octubre del mismo año, que se lee a fs.199, ambas de los autos tenidos a la vista.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 148 del Código Tributario; 191, 193, 195 y 203 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto en lo principal del escrito de fs.15.

Rija la resolución de 04 de octubre de 2013, escrita a fs.199 de los autos tenidos a la vista, previa invalidación expresada en el motivo 18°) del presente fallo, sin perjuicio del estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primer grado que, en su oportunidad, se haga por esta Corte.

Agréguese fotocopia autorizada de esta resolución y de la de 03 de enero en curso librada en los autos Rol N°21-2013 T y A a la causa tenida a la vista.

Reténganse los autos tenidos a la vista en que recayó la resolución objeto del presente recurso de hecho y pasen los antecedentes al señor Presidente de esta Corte para los fines legales pertinentes.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares.

Rol N°29- 2013/T y A.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y ABOGADO INTEGRANTE DON ALBERTO HERRERA ESPINOZA, QUIEN NO FIRMA NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.

GONZALO PÉREZ CORREA

SECRETARIO

TALCA, A TRECE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.

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