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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3-2017

Estadio Español de Curicó S.A. con Sii-vii Dirección Regional Talca

Apelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
3-2017
Fecha
29 de agosto de 2017
Recurso
Tributario-Apelación sentencia definitiva
Resultado
CONFIRMADA

Texto de la sentencia

Talca, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada y teniendo, además, presente:

1.-Que, el reclamante Estado Español de Curicó S. A., deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, por la cual se rechazó el reclamo formulado por la apelante, confirmando los giros por cobros suplementarios de las cuotas de los años 2012, 2013 y 2014, todas con vencimiento al 30 de junio del año 2015, por un valor total de $ 58.814.878.

Señala ser dueño del bien raíz ubicado en Av. España N° 802 de la comuna de Curicó, con rol de avalúo 56-44 el cual se encontraba exento del impuesto territorial concedido por el propio Servicio de Impuestos Internos desde hace 13 años.

El 05 de enero de 2015 se le notificó a su representada las Resoluciones N° A07.2014.00033160 y N° A07.2014.000.33161, sobre modificación de avalúo, emitidas el 31 de diciembre de 2014, por las cuales se determinó la eliminación del monto exento del Impuesto Territorial.

Agrega que con posterioridad, mediante carta postal simple, la que fue entregada el 4 de junio de 2015, se notificó a su representada, los Giros sobre Cobros Suplementarios de Contribuciones N° 140000560449127 por un valor de $ 21.776.151; N° 14000056044012K por un valor de $ 21.776.155; N° 140000560449135 por un valor de $ 3.815.642; N° 140000560440138 por un valor de $ 3.815.642; N° 140000560449143 por un valor de $ 3.815.644 y N° 140000560440146 por un valor de $ 3.815.642, todos con vencimiento al 30 de junio del año 2015, mediante la cual se le practica a su representada un cobro suplementario del Impuesto Territorial, en forma retroactiva, por un valor total de $ 58.814.878.

2.- Que la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en su artículo 13 inciso primero dispone expresamente que “… las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva”.

De tal modo, agrega, habiéndose constatado por el Servicio de Impuestos Internos el incumplimiento de los requisitos legales que habilitaban a su representada para hacer valer la exención del Impuesto Territorial que se le había otorgado respecto del inmueble de su propiedad, en razón de la fiscalización efectuada durante el mes de julio de 2014, no cabe duda que la modificación pertinente, que se concreta en la pérdida de la exención de contribuciones que beneficiaba al predio rol de avalúo 56-44 de la comuna de Curicó en la parte destinada exclusivamente a actividades deportivas, comenzó a regir a contar del 1° de enero de 2015.

En consecuencia solicita se enmiende la sentencia, declarando que se acoge la reclamación en contra de los Giros por Cobros Suplementarios de las cuotas de los años 2012, 2013 y 2014, detallados más arriba, todas con vencimiento al 30 de junio de 2015, por un valor total de $ 58.814.878, dejándolas sin efecto en todas sus partes, con expresa condena en costas.

3.- Que es un hecho indiscutido que el inmueble de la apelante rol 56-44, Estadio Español de Curicó, ubicado en Avda. España N° 802 se encontraba exento del pago de impuesto territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N° 19.712, sobre Ley del Deporte, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 2 de la ley N° 20.033.

También se encuentra justificado que dicho recinto deportivo de carácter particular, suscribió en marzo de 2009 un convenio para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con la Escuela Cataluña de Curicó y que éste se encontraba vigente hasta el 20 de marzo de 2015, el cual no fue refrendado por la Dirección Provincial de Curicó y tampoco que haya sido establecido según las normas legales y reglamentarias vigentes.

Estas circunstancias han sido, por lo demás, reconocidas en estrado por el apoderado de la apelante, por lo tanto no es materia de debate el hecho que la reclamante no cumplía con los requisitos que hacen procedente la exención del impuesto territorial en discusión, esto es, a partir del año 2011, al no haber sido refrendado el convenio con la Escuela Cataluña por la Dirección Provincial de Educación de Curicó.

4.- Que, así las cosas, este Tribunal de Alzada, comparte el criterio del Juez Tributario y Aduanero, cuando en el Considerando Vigésimo Cuarto del fallo, establece que el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto territorial, se produjo a partir del primer año respecto de los cuales el órgano fiscalizador solicitó su acreditación, esto es, a partir del año 2011 y por lo tanto estando determinado ese hecho en el caso de autos, es procedente que la vigencia de las modificaciones de las contribuciones determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, entren a regir desde el día 1° del mes de enero del año siguiente de tal incumplimiento, esto es, a partir del día 1° de enero de 2012, conforme lo prescribe el artículo 13 inciso primero de la ley 17.235 y en consecuencia es procedente el cobro de los impuestos territoriales de los años 2012, 2013 y 2014, todo lo cual lleva a desestimar el presente recurso de apelación.

Atendido lo expuesto, disposiciones legales citadas, lo establecido en los artículos 150, 151, 152 y 153 del Código Tributario, 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 99 a 108 vuelta, todo ello, sin costas del recurso, por estimar que el apelante ha tenido motivo plausible para recurrir.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.

Rol 3-2017 Tributario.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, por encontrarse ausente.

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