Club Deportivo Atletico Comercio con SII VII Direccion Regional Talca
ReposiciónTexto de la sentencia
Talca catorce de Septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y, SE TIENE ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el Abogado Mauricio Lozano, en representación del Club Deportivo Atlético Comercio F.C, dedujo reclamo en contra de las reclamaciones: a) Nº462 en la parte que no acogió la reposición administrativa voluntaria; y, b) Nº 464, en la parte que no acogió la reposición administrativa voluntaria, ambas de fecha 14 de Agosto de 2015 emitidas por el departamento de Fiscalización de la 7ª Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que producto del análisis con motivo de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio aludido detectó diferencias de impuestos que originan obligaciones de cargo, en cuanto implican para el reclamante, el pago de impuesto a la renta.
Tercero. Que señala el reclamante en su presentación, que la liquidación Nº462, se refiere al año Tributario 2012, y respecto de ella se establece una diferencia de impuesto en contra de su representado, por no haber dado el tratamiento legal correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de renta, a los ingresos recibidos por indemnización de daño emergente en el marco ,de un siniestro ocurrido en instalaciones de calle 6 oriente 1158 de Talca en el contexto del terremoto ocurrido en Febrero de 2010. Por esta circunstancia, el recurrente recibió la suma de $81.000.000 de parte de la compañía aseguradora Mapfre, con motivo de los daños sufridos en el inmueble ubicado en calle 6 oriente de la ciudad de Talca.
Refiere que en cuanto a la liquidación Nº 464 se refiere al año 2013, y establece una diferencia de pago de impuesto en contra de la reclamante, por no haber dado el tratamiento tributario correspondiente de acuerdo al artículo 17 de la ley de renta; a los ingresos recibidos por indemnización por causa de expropiación de una fracción del sitio o lote de terreno ubicado en la Avenida Colín de Talca. La indemnización percibida por el recurrente por este concepto asciende a la suma de $264.358.367, por causa de expropiación de una parte del terreno ubicado en Avenida Colín S/n de Talca.
Alega como petición subsidiaria el principio general del derecho referido a la buena fe, contemplado en el artículo 4 bis del Código Tributario, según el cual debe considerarse, el comportamiento de buena fe que, haya observado el contribuyente, en el uso de una exención reconocida en ley.
Cuarto: Que por su parte el artículo 26 inciso 1º del Código Tributario indica que, “ no procederá el cobro retroactivo, cuando el Contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes Tributarias sustentada por la Dirección o Direcciones Regionales en circulares, dictámenes informes u otros documentos oficiales destinado a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocido de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
Manifiesta que las indemnizaciones al no constituir incrementos de patrimonio, no serían aptas para dar origen a la obligación tributaria de impuesto a la renta, en razón a que se trata de prestaciones que tienen por finalidad resarcir algún perjuicio y por ende restablecer una situación que ha sido mermada.
Arguye que más allá de la presunción que obra a favor de la recurrente, es un hecho que, ésta obró con la convicción de estar amparada por el artículo 17 de la ley de renta, es decir ha obrado bajo la persuasión de estar en una situación Jurídica regular, por lo que el Club deportivo Atlético Comercio F.C. debe ser considerada como un contribuyente de buena fe, por lo que no procederá el cobro retroactivo del tributo, así como tampoco la aplicación de intereses, reajustes y multas.
Quinto: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, doña Loreto Riquelme, abogada del departamento Jurídico 7º Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado, conferido con fecha 15 de Diciembre de 2015. Señala que tal y como se aprecia en las resoluciones impugnadas, el reclamante incurrió en un error de contabilización puesto que la cuenta denominada “ “liquidación seguro de gimnasio “ no refleja una deuda de éste con terceras personas, sino que da cuenta de un ingreso que proviene del pago de una indemnización pactada con la Compañía de Seguros Mapfre, producto de la ocurrencia de un siniestro, suma que constituye un ingreso para efectos tributarios, el que se encuentra devengado y percibido por el contribuyente, constituyendo un incremento del patrimonio para el reclamante en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 29 de la Ley de Renta.
Refiere que el artículo 16 del Código Tributario indica que: “en los casos que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios”. A mayor abundamiento, es la misma ley tributaria la que señala, en el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario que: “El servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones documentos libros o antecedentes no sean fidedignos”. Cabe mencionar que, el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que la contabilidad constituye el principal medio de prueba del contribuyente, sobre todo si este , tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa como es el caso del recurrente, por tanto es de manifiesto que éste ultimo yerra al señalar que esta solo entrega información financiera.
Solicita en definitiva que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo en todas sus partes con costas
Que se recibió la causa a prueba y se fijaron los puntos sobre los cuales debía recaer. El reclamante los objeto en tiempo y forma y el Tribunal, resolviendo la reposición no dio lugar a la misma, por cuanto estimó que éstos eran atingentes y concedió el Recurso de apelación subsidiario, solo en el efecto devolutivo.
Que a fojas y siguientes 208 del expediente consta ñla prueba testimonial rendida por ambas partes en el juicio.
Que se acompañaron se tuvieron por acompañados los documentos indicados a fojas 304 y siguientes, antecedentes que rolan a fojas 245 a 303.
A fojas 323 consta la certificación que indica que atendido el estado procesal de la causa, se decreta AUTOS PARA FALLO.
Que la vista de la causa, se llevó a efecto el día 5 de Septiembre de 2018, con la presencia en estrados de ambos partes.
Sexto: Que en el considerando cuarto de la sentencia del Tribunal a quo, señala que en los juicios Tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse estas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama pues de lo contrario , podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante , al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas, no forman parte del asunto controvertido respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
Séptimo: Que se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- que la contribuyente reclamante tributa con impuestos de primera categoría en base a renta efectiva;
2.- Que la propiedad de calle 6 oriente Nº1158, de la comuna de Talca, formaba parte del activo fijo de la contribuyente reclamante; que al mes de diciembre del año 2010 el terreno tenía un valor contable de la suma de $237.081.350.- que con fecha 30 de diciembre de 2010, se efectuaron reparaciones en las construcciones existentes, por el monto de$35.785.719.- y que la contribuyente reclamante en el mes de noviembre del año 2011, percibió por concepto de indemnización por daño emergente la cantidad de $81.000.000.- proveniente de la liquidación de un seguro pactado con la Compañía Mapfre, por los daños que ocasionó el terremoto de fecha 27 de febrero de 2010, en las construcciones existentes en dicha propiedad.
3.- que el terreno de Avenida Colín S/N de la comuna de Talca formaba parte del activo fijo de la contribuyente reclamante; que al mes de diciembre del año 2010 tenía un valor contable de $820.834.979, y que la contribuyente reclamante durante al año comercial del 2010, percibió por concepto de indemnización por daño emergente, de parte del Fisco de Chile la cantidad de $ 264.358.367.- por expropiación del 7,8% de la franja del terreno ya señalado.
Octavo: Que de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones reclamadas y en los escritos de reclamación de la contribuyente reclamante y de contestación al reclamo por el Servicio de Impuestos Internos se establecieron como hechos controvertidos los siguientes;
a) Si el ingreso percibido por la suma de $81.000.000, por concepto de liquidación de seguros a causa de los daños ocasionados por el terremoto del 27 de Febrero de 2010, al inmueble de calle 6 oriente Nº1158, de la comuna de Talca corresponde a un ingreso no constitutivo de renta;
b) Si el ingreso percibido, por la suma de 264.358.367.-, por concepto de expropiación de un 7,8 % de la propiedad ubicada en Avenida Colín S/N de la comuna de Talca, corresponde a un ingreso no constitutivo de renta; Y
c) La buena fe del contribuyente al considerar las indemnizaciones antes descritas como ingresos no rentas.
Noveno: Que este Tribunal concuerda con los razonamientos expresados por el sentenciador en la sentencia en cuanto, a la interpretación de la disposición del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, de la cual se desprende que, no constituyen renta por regla general, los ingresos percibidos por concepto de indemnizaciones por daño emergente y por daño moral, estas últimas siempre y cuando hayan sido establecidas por sentencia judicial ejecutoriada.
Décimo: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente el inciso segundo del Nº1 del artículo 17 de la ley sobre impuesto a la renta, se contempla una excepción a dicha regla general, excluyendo del carácter de ingreso no renta a las indemnizaciones por daño emergente cuando: a) Hayan sido percibidas por contribuyentes que Tributen su renta efectiva con el impuesto de primera categoría y b) hayan sido percibidas por bienes incorporados al giro de su negocio, empresa o actividad. Cumpliéndose ambos requisitos ya indicados, las indemnizaciones por daños emergentes, constituirán ingreso renta, sin perjuicio del derecho a la deducción como gasto Tributario de dicho daño emergente, según el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Undécimo: Que los antecedentes del proceso permiten concluir fundadamente que en el caso de las resoluciones impugnadas, que lo son la liquidación Nº 462 y liquidación 464, se cumplen los dos requisitos contemplados en el artículo 17 Nº1 inciso 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, descrito en el considerando décimo cuarto del fallo para considerar la suma recibida de $81.000.000.- por el apelante por concepto de indemnización de daño emergente y haber recibido la suma de $ 264.568.367.- por concepto de expropiación del 7,8% de la franja de terreno de la propiedad ubicada en Avenida Colín de la Comuna de Talca.
Duodécimo: Que en cuanto a la tercera alegación planteada por el recurrente, no son aplicables las normas de los artículos 4 bis y 26 del Código Tributario invocadas por el reclamante, por lo que su alegación deberá ser rechazada en atención que el artículo Nº4 bis, contiene una cláusula antielusiva que reconoce la buena fe de los contribuyentes en la ejecución de actos o negocios jurídicos que pudieran ser cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos como constitutivos de elusión o abuso de derecho materia que no es discutida en estos autos.
Por su parte la disposición la norma del artículo 26 del Código Tributario, ya que de su tenor literal se desprende que éste solo impide la aplicación retroactiva de tributos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a determinadas interpretaciones de las leyes tributarias efectuadas por la Dirección o Direcciones regionales del Servicio de Impuestos Internos a través de circulares, informes dictámenes u otros documentos oficiales lo que no ocurre en la especie , toda vez que el propio recurrente a fojas. 60 invoca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, por “haber obrado con la convicción de estar amparada por el artículo 17 de la ley de Impuesto a la Renta, que establece los denominados” ingresos no renta”, creyendo estar en una situación Jurídica regular, sin invocar a su favor ningún documento interpretativo en particular, emanado de la autoridad Tributaria competente, al que se haya ajustado de buena fe.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia apelada de fecha 27 de Noviembre de 2017, escrita a fojas 325 a 336 del expediente, con costas del recurso.
Redacción de la abogada integrante doña Silvia Espinoza G.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 3-2018 Tributario Aduanero.