SII VII Direccion Regional Talca con Contreras Muñoz María Angélica
ApelaciónTexto de la sentencia
Foja: 103
Ciento Tres
Talca, dieciocho de junio de dos mil trece.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los Considerandos Séptimo, Trigésimo, Trigésimo Primero, Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto y Trigésimo Quinto, que se eliminan, en su reemplazo y teniendo, además, presente:
Primero: Que por sentencia dictada el 29 de diciembre de 2012 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región, se dejó sin efecto el Acta de Denuncia N° 17 de 15 de febrero de 2012 emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente María Angélica Contreras Muñoz.
Dicha denuncia se sustentaba en que la contribuyente en los períodos de febrero y marzo de 2008, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2012, registró en su contabilidad un total de 7 facturas falsas, que obedecen a un doble juego de facturas, lo que, en opinión del Servicio, constituyen maniobras dolosas destinadas a burlar el pago del impuesto.
Tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
Segundo: Que la sentencia materia del recurso, estableció que 6 de estas facturas estaba debidamente acreditada su falsedad, desestimando tal acusación respecto de la factura con el membrete de la contribuyente Doris Marlene Lizana Loyola, por las razones que explica en el Motivo Vigésimo Séptimo del fallo.
El recurso de apelación pide que, revocando la sentencia, se confirme el acta de denuncia N° 17 de 02 de diciembre de 2011 y se condene a la denunciada María Angélica Contreras Muñoz al pago del 300% del tributo eludido por concepto de multa, por las infracciones configuradas y sancionadas por el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario o aquella que estime conforme al mérito del proceso.
Tercero: Que en cuanto a la factura N° 1018 de fecha 29 de octubre de 2010, con membrete de la contribuyente doña Doris Marlene Lizana Loyola, única que el sentenciador consideró que su falsedad no estaba debidamente acreditada, es conveniente señalar que a diferencia de las otras facturas declaradas falsas, donde el respectivo contribuyente concurrió al Servicio de Impuestos Internos y justificó que dichos instrumentos no habían sido otorgados por él, acompañando los documentos que acreditaban tal situación, en el caso de doña Doris Marlene Lizana Loyola, no sucede lo mismo, al no haber concurrido al Servicio la contribuyente a dar explicación de lo observado, por lo que no existen antecedentes suficientes para dar por establecida la falsedad que se le atribuye, concordando así estos sentenciadores con la conclusión a que arribara el sentenciador de primer grado.
Cuarto: Que, como se dijo, respecto de las otras 6 facturas ingresadas a la contabilidad de la denunciada María Angélica Contreras Muñoz, ellas fueron declaradas como falsas, cuya falsedad estaba debidamente acreditada, las que obedecieron a un doble juego de facturas, puesto que los documentos con igual numeración a los cuestionados fueron emitidos a otros contribuyentes en distintas fechas y por distintos montos, emisores que prestaron declaración jurada ante el SII, donde señalaron no conocer a la denunciada ni haber tenido ningún tipo de relación con ella por lo que no hay discusión al respecto y constituye un hecho de la causa.
Tampoco está controvertido que la denunciada en los períodos de febrero y marzo de 2008, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2012, registró dichas facturas en su contabilidad, presentando declaraciones de impuestos que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, aumentando el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones a que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Quinto: Que es conveniente tener presente que debidamente emplazada la contribuyente, ella efectuó una presentación que rola a fojas 18, la que no se encuentra patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por lo que se tuvo por no presentado dicho escrito, en el cual, como se lee, solicita clemencia por los daños causados a SII debido a la ignorancia y buena voluntad de su marido, no existiendo ánimo de defraudar al Fisco.
Sexto: Que establecida la falsedad ideológica de seis facturas al dar cuenta de operaciones que nunca se llevaron a efecto, el registro de las mismas en la contabilidad de la denunciada, ello indujo a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía respecto del Impuesto al Valor Agregado.
El artículo 21 del Código Tributario establece que es obligación del contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios la verdad de sus declaraciones y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, carga probatoria que en estos antecedentes no ha cumplido la denunciada.
La circunstancia de no haberse acompañado el Libro de Ventas por parte del Servicio de Impuestos Internos, implicaría que se le exige al Servicio una carga probatoria que no depende de ella, toda vez que si la contribuyente no facilita los libros de contabilidad, mal podría el Servicio compelerla para hacerlo, beneficiándose así la contribuyente de su pasividad o renuencia a cumplir con lo solicitado por el organismo fiscalizador.
Séptimo: Que atendido el tiempo que la contribuyente tiene iniciación de actividades, desde el año 1997, su educación, ella es profesora, la reiteración de las conductas reprochadas, no podía menos que saber que incorporar en su contabilidad facturas falsas para así obtener una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, con el consiguiente perjuicio fiscal, permite dar por establecida la malicia que exige el artículo 97 N° 4 en su inciso segundo del Código Tributario y en tal sentido procede acoger la denuncia.
Octavo: Que en cuanto a la infracción cometida, es opinión de estos sentenciadores, ella es la establecida únicamente en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario en consideración de la especialidad de la norma, toda vez que dicho inciso sanciona a quienes, como la contribuyente María Angélica Contreras Muñoz, se encuentran afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios sujetos a retención y recargo. De lo contrario entender que también se incumple lo dispuesto en el inciso primero de la misma disposición, implicaría vulnerar el principio de non bis in ídem. De tal modo que existiendo una norma especial debe ella ser aplicada de preferencia y en tal sentido se acogerá la denuncia.
Atendido lo expuesto, disposiciones legales citadas, lo establecido en los artículos 97 N° 4 inciso segundo, 139, 161 N° 5 del Código Tributario y 144 y186 del Código de Procedimiento Civil se revoca la sentencia dictada con fecha veintinueve de diciembre de dos mil doce, escrita de fojas 42 a 67 que dejó sin efecto el Acta de Denuncia N° 17 de 15 de febrero de 2012 emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente María Angélica Contreras Muñoz, Rut N° 9.927.339-9 ya individualizada y en su lugar se declara que:
Se confirma el Acta de Denuncia N° 17 notificada a la denunciada con fecha 15 de febrero de 2012, sólo en cuanto se infracciona el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, condenando a la denunciada al pago del 100% del impuesto eludido en las seis facturas declaradas falsas, por concepto de multa, sin costas por no haber existido oposición.
Se confirma en lo demás lo apelado.
Regístrese y devuélvase con el agregado que da cuenta certificación de fojas 87.
Rol 4-2013/ Tributario.
Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y ABOGADO INTEGRANTE DON ROBERT MORRISON MUNRO.
GONZALO PÉREZ CORREA
SECRETARIO