Muñoz Gajardo, Renato Segundo con Sii-vii Dirección Regional Talca
ApelaciónTexto de la sentencia
Talca, siete de noviembre de dos mil catorce.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
En la parte expositiva:
se muta la expresión “A fojas 149, se tuvieron por acompañados,” por “A fojas 149 se tuvo por acompañados”;
en la referencia a la foja 215 se prescinde del periodo oracional “se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada y del perito, respecto de la objeción de honorarios interpuesta por la parte reclamante según escrito que rola a fojas 206 y”;
se elimina la frase “A fojas 216 y siguientes, se modificó la suma de honorarios del perito de autos.”; y
en la referencia a la foja 251 se saca la expresión “presente el pago de honorarios del perito y”.
En el fundamento TERCERO número 1) se adiciona a la expresión “Con fecha 05.05.2008” agregar la voz “compra de”.
En el raciocinio VIGÉSIMO CUARTO se sustituye la cantidad “$7.163” por “7.163 U.F”.
En el basamento VIGÉSIMO OCTAVO:
en la letra a) se sustituye la fecha “08.05.2008” por “05.05.2008”;
en el literal b) se sustituye la expresión “de junio” por “20 de junio”;
en la grafema c) se reemplaza la expresión “Fondo Mutuo” por “Fondos Mutuos Banco Santander Asset Management S.A.”;
en la letra d) se muta las voces “Fondo Mutuo” por “Fondos Mutuos Bandesarrollo Administradora General de Fondos S.A.”;
en el literal g) se adiciona a la voz “Liquidación” la expresión “con el N°. 5,” y se sustituye “Fondo Mutuo” por “Fondos Mutuos Banco Santander Asset Management S.A.”; y
en la grafema h) se agrega a las voz “Liquidación” la expresión “con el N°. 7,” y se reemplaza “Fondo Mutuo” por “Fondos Mutuos Banco Santander Asset Management S.A.”.
En la reflexión TRIGÉSIMO TERCERO se troca la expresión “Fondo Mutuo” por “Fondos Mutuos Banco Santander Asset Management S.A.”
Y teniendo además en consideración.
Primero: Que a fojas 294 el abogado don Ricardo Herrera Castillo por el reclamante don Renato Segundo Muñoz Gajardo interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 26 de diciembre pasado, dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, en causa R.I.T. N°GR-07-000040-2.012, escrita de fojas 259 a 291, la cual no hizo lugar a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitados por la reclamada; no hizo lugar a la reclamación tributaria en contra de las liquidaciones números 388 a 398 emitidas por la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; que confirmó las liquidaciones números 388 a la 398 de 27 de junio de 2.012, y no lo condenó en costas, solicitando se declare que se hace lugar total o parcialmente al reclamo y en definitiva se señale que se dejan sin efecto las mencionadas liquidaciones por encontrarse justificado el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, e incluso la disponibilidad de los mismos al momento de efectuar las inversiones, todo con expresa condenación en costas.
Señala que el 12 de octubre del 2.012 don Renato Segundo Muñoz Gajardo, dedujo reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra de las liquidaciones al Impuesto al Valor Agregado N°s. 388 por $14.820.000, N°. 389 por $4.831.644, N°. 390 por $3.325.000, N°. 391 por $1.853.602, N°. 392 por $1.135.937, N°. 393 por $9.537; en contra de la liquidación N°. 394 al impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta por la suma de $17.496.431; en contra de la liquidación N°. 395 al impuesto Global Complementario de la Ley de la Renta por $13.988.979, en contra de la liquidación N°. 396 reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por $2.533.035, en contra de la liquidación N°. 397 al impuesto de Primera Categoría Ley de la Renta por $23.593.590, y por último en contra de la liquidación N°. 398 al impuesto Global Complementario por $21.203.225, que le fueron notificadas el 29 de junio de 2.012, en las cuales se determinan diferencias de impuestos por las cantidades ya indicadas que arrojan un total de $186.152.024, incluido reajustes e intereses, todo ello proveniente de la no justificación del origen de los fondos empleados en diversas inversiones.
Que el 9 de marzo del 2.012 mediante citación N°. 23 el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, le solicitó que acreditara y justificara fehacientemente el origen de los fondos con que realizó las siguientes inversiones:
1.- Compra de tractor marca New Holland, modelo 7630 FWD, patente BLLD739, por $19.539.436, de 5 de mayo de 2.008.
2.- Compra de camioneta Ford, Modelo Ranger, patente BKHB2339 por $14.027.491, de 20 de junio de 2.008.
3.- Compra de camioneta marca Nissan, patente YS9362-5 por $7.892.505, de 25 de agosto de 2.008.
4.- Compra del bien raíz Rol N°. 94-539 de la comuna de Pelarco, por $5.000.000, de 18 de agosto de 2.008.
5.- Compra de bien raíz Rol N°. 94-540 de la comuna de Pelarco, por $27.000.000, de 12 de agosto de 2.008.
6.- Fondo Mutuo Banco Santander Asset Management S.A., por $15.000.000, de 31 de enero de 2.008.
7.- Fondo Mutuo Banco Santander Asset Management S.A., por $10.000.000, de18 de abril de 2.008.
8.- Fondo Mutuo Banco Santander Asset Management S.A., por $50.000.000, de 4 de junio de 2008.
9.- Fondo Mutuo Banco Desarrollo por $21.100.000, de 24 de junio de 2008.
10.- Compra tractor marca New Holland, patente BZWW227, por $25.429.705, de 2 de junio de 2.009.
11.- Compra de bien raíz Rol N°. 94-182 Pelarco, por $150.000.000 de 26 de junio de 2.009.
12.- Compra de bien raíz Rol N°. 94-343 de Pelarco por $15.750.000 de 24 de agosto de 2009.
13.- Fondo Mutuo Banco Santander Asset Management S.A. por $100.000.000 de 22 de mayo de 2.009.
14.- Fondo mutuo Banco Santander Asset Management S.A. por $30.000.000 de10 de julio de 2009.
Que el 2 de septiembre de 2.011 por notificación N°. 220 se le había solicitado que aportara todos los antecedentes necesarios para salvar diferencias impositivas en la declaraciones de Impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2.009 y 2.010, folios 90188139 y 88504820, y que a juicio del Servicio decían relación con que los ingresos declarados no guardaban relación con inversiones efectuadas, otorgándosele un plazo para el cumplimiento hasta el día 8, sin embargo atendido lo exiguo de él no pudo dar cumplimiento, toda vez que no contaba con los antecedentes debido a que la contadora doña Zoila Ruz perdió la contabilidad con motivo del terremoto de febrero de 2.010, situación que desconocía.
Que el 27 de enero de 2.012 el reclamante se acercó al servicio y aportó documentos que daban cuenta de operaciones de crédito con Oriencoop, Scotiabank y Banco Santander, sin embargo no presentó la contabilidad porque no contaba con la misma.
Que si bien es cierto en su oportunidad no presentó la totalidad de los antecedentes por dicha razón, ante el Juez Tributario detalló el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones individualizadas en la citación N°. 23; específicamente se detallaron cada una de las partidas desde la N°. 1 a la 14.
Que en las liquidaciones practicadas y hasta la fecha el Servicio no objetó ni ha efectuado reparo alguno en lo que dice relación a los montos correspondiente al Impuesto al Valor Agregado como tampoco respecto del registro en el Libro de Compras y Ventas.
Que el Servicio en su oportunidad no reiteró la petición de antecedentes como tampoco señaló detallada y precisamente cuales eran los documentos o datos que solicitaba, ni tampoco ejerció la acción prevista en el artículo 97 N°. 6 del Código Tributario, en consecuencia aceptó la información entregada y registrada en el Libro de Ventas.
Que al contestar el reclamo en primer lugar alegó la inadmisibilidad de los documentos aportados por su parte fundado en lo previsto inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, pues a su juicio esa documentación había sido solicitada al contribuyente y éste no la aportó en su oportunidad, y en consecuencia, había precluido su derecho de valerse de la misma. Que el Juez rechazó la alegación del Servicio atendida las pruebas rendidas por su parte, específicamente a las circunstancias de no haber sido pedidas en la citación en forma específica y detallada.
También expuso que la documentación acompañada no tenía mérito suficiente para desvirtuar los fundamentos de la liquidación, y que no sería fidedigna, sin señalar porqué la documentación no tiene o carecería de la fuerza probatoria suficiente para desvirtuarla.
Los argumentos de la excepción en el fondo son tres.
El primero se funda en el hecho que la autorización de contabilidad computacional fue otorgada el 4 de octubre de 2.012; las hojas sueltas autorizadas del 1 a la 300 se timbraron el 10, y que en dicha contabilidad computacional se registraron operaciones de los años comerciales de 2.007 a 2.009. En este sentido incluso las instrucciones emanadas del Servicio señalan claramente que esas circunstancias no convierten a la contabilidad en no fidedigna, ya que esto ocurre cuando los asientos contables no se encuentran debidamente respaldados. El segundo señala que la documentación aportada en base computacional sería improcedente, puesto que los años comerciales 2.007 a 2.009 debieron haberse presentado en formato de libros empastados y no en computacional de hoja suelta. Esta argumentación también debe rechazarse, toda vez que no existe un cambio de sistema computacional; en la práctica lo que se produce es que una misma forma de llevar la contabilidad; en un caso se hace en un libro empastado y en los otros en hoja suelta, lo que no cambia el carácter o sistema contable, sino lo que se produce es una forma distinta de efectuar las anotaciones. En tercer lugar, expresa que la contabilidad acompañada no concuerda con la información que el contribuyente detalló en sus declaraciones de renta formulario 22 de los años tributarios 2.009 y 2.010, lo que haría presumir que en dicha contabilidad se contienen operaciones distintas a las registradas en los libros, argumentación que también debe ser desechada toda vez que es perfectamente posible rectificar los formularios, o que existan errores en ellos, y no por esto la contabilidad no es fidedigna, siempre y cuando se hayan acompañado cada uno de los asientos contables.
Que el Servicio sostiene que el reclamo debe ser rechazado debido a que la documentación sustentadora de la contabilidad debe ser declarada inadmisible por lo anteriormente expuesto.
No señala en ninguna parte de su contestación que la contabilidad no esté debidamente respaldada con la documentación requerida.
Que el artículo 132 del Código Tributario establece que el Juez Tributario y Aduanero debe apreciar la prueba conforme a la regla de la sana crítica, debiendo expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Que el Código en el mismo artículo señala que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el Juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad; y en esta causa cobra especial relevancia el hecho de que la contabilidad sea declarada fidedigna o no.
Que el Juez el 29 de mayo de 2.013 como medida para mejor resolver ordenó emitir un informe de peritos, y el 4 de junio se designó como auditor a don Óscar Arnaldo Cáceres Morales, ordenándosele evacuar un informe respecto de los siguientes puntos.
A) Si los registros contables y antecedentes de respaldo aportados por el contribuyente tienen el carácter de fidedigno.
B) Si los registros contables y los antecedentes de respaldo acompañados a los autos acreditan el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones reclamadas.
Que el perito aceptó el cargo, fijando día y hora para efectuar el reconocimiento a la documentación, lo que se hizo el 13 de junio de 2.013 a las 10:00 horas.
Que el 21 de junio el perito en su calidad de contador general, quien además fue ex Fiscalizador del Servicio en la ciudad de Curicó y Jefe de Grupo de Fiscalizadores, evacuó su informe respondiendo a cabalidad el encargo del tribunal, es decir, lo siguiente:
Que respecto a la primera pregunta señaló que “…Se puede manifestar que del análisis de los antecedentes aportados como medios de prueba y que se han cotejado a través de los procedimientos seguidos por el S.I.I. para el presente caso, notificación petición de antecedentes, citación art. 63 del Código Tributario y liquidaciones practicadas por diferencias no justificadas ha quedado de manifiesto que los documentos que el reclamante aportó son aquellos que las instituciones emisoras de los mismos les correspondía confeccionar en virtud a las operaciones realizadas entre las partes, es decir, son documentos originales y fidedignos que dan fe de su contenido, y además están confeccionados por personas e instituciones competentes en cada caso…, …En consecuencia del examen de la documentación aportada como prueba que justifica el origen de los fondos invertidos por el reclamante, se concluye que ella tiene el carácter de fidedigna y por lo tanto era lícito usarla como prueba en la reclamación…”.
Que respecto al punto B) concluye “…En el presente caso el contribuyente dio cumplimiento a justificar el origen de los fondos invertidos cuestionados, aportando primero los documentos acompañados que dan fe de las operaciones respectivas y en segundo lugar la contabilidad donde sus inversiones notificadas se encuentran registradas…, …Que en el presente informe se ha dejado constancia de cada inversión realizada, específicamente la condición de estar debidamente reflejada en los libros de contabilidad e independiente si ella fue conciliada previamente por el S.I.I., ya que la demostración del reclamante fue que sus inversiones están registradas en la contabilidad y como el informe pericial también lo demuestra.”.
Que el informe pericial es categórico en el sentido de señalar que la contabilidad es fidedigna, y que además, en ella se encuentra debidamente justificado el origen de cada una de las inversiones, y que por lo demás no fue objetado por la reclamada.
Que el Juez no consideró el informe siendo que no se estaba frente a un informe pericial aportado por la reclamante, sino que el mismo emanó de una medida para mejor resolver.
Indica un detalle de inversiones realizadas con su justificación.
Segundo: Que, como se desprende de la relación precedente, el apelante discrepa de la sentencia en cuanto ésta no hizo lugar a la reclamación en contra de las liquidaciones N°s. 388 a 398 emitidas el 27 de junio de 2.012 por la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, confirmándolas además.
Tercero: Que, examinado el fallo impugnado se aprecia que en el considerando Vigésimo Séptimo se establece como no es digna de fe la contabilidad computacional acompañada por el recurrente, luego del análisis fundamentado que de ella hace en los raciocinios Vigésimo Segundo a Vigésimo Sexto.
Cuarto: Que, en el motivo Trigésimo Primero se expresa que si bien se ha establecido que la contabilidad reconstituida acompañada por el contribuyente no es digna de fe, se debe por las razones legales que indica, revisar y analizar el resto de los antecedentes probatorios allegados con el objeto de determinar si estos son suficientes para tener por justificadas las inversiones liquidadas.
Quinto: Que, consecuente con lo anterior en los fundamentos Trigésimo Segundo a Trigésimo Séptimo, analiza conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba presentada por la parte, para concluir en cada caso, por las razones que expresa, que no se encuentra acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las ocho inversiones materia de las partidas referidas en la citación N°. 23 de 9 de marzo de 2.012, y consecuentemente la legitimidad de las liquidaciones N°s. 388 a 398 de 27 de junio del mismo año.
Sexto: Que, como se aprecia de la relación efectuada, el sentenciador ha sido acucioso para establecer que el contribuyente no desvirtuó la presunción simplemente legal del inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni la obligación que le impone el artículo 21 del Código Tributario.
Séptimo: Que, así las cosas, la sentencia se ajusta a derecho y al mérito del proceso, ya que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que el recurso de apelación debe desestimarse.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de 26 de diciembre pasado, escrita de fojas 259 a 291, dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región Maule en causa R.I.T. N°. GR -07-000040-2012, sin costas del recurso por haber tenido motivos plausibles para alzarse.
Redacción del Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro.
Regístrese y devuélvase junto con la custodia que da cuenta de la certificación de fojas 311.
Rol N°. 4 - 2014 Tributario y Aduanero.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por su Presidenta Ministra doña Juana Venegas Ilabaca, Ministro don Vicente Fodich Castillo y el Fiscal Judicial don Óscar Lorca Ferraro.
Yazna Barrera Cesareo
Secretaria Sub.
En Talca, a siete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.