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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5-2013

Christian Zaror Alarcon en Rep.director Servicios de Impuestos Internos con Tribunal Tributario y Aduanero del Maule

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
5-2013
Fecha
7 de junio de 2013
Recurso
Aduanero-hecho
Resultado
ACOGIDA

Texto de la sentencia

Foja: 115

Ciento Quince

Talca, siete de junio de dos mil trece.

Visto y teniendo presente:

1°) Que en lo principal del escrito de fs. 11 don Christian Zaror Alarcón, abogado, por el señor Director del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamación de liquidaciones, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 01 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule en causa Rit N°GR-07-00007-2012, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por su parte, no obstante su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:

1) El 09 de enero de 2013 la contribuyente Sociedad Comercializadora y Recuperadora de Excedentes Industriales SPA presentó escrito solicitando en lo principal que se ordenara y apercibiera conforme a derecho al Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos para que procediera a dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en autos y que acredite dicho cumplimiento.

2) El juez tributario, el 22 de enero último dio lugar en parte a lo pedido por la reclamante, esto es, en cuanto a disponer el cumplimiento del fallo de autos con citación de la parte reclamada en virtud de lo preceptuado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, a su juicio, por la norma de remisión contenida en el artículo 148 del Código Tributario, considerando que éste no regula en forma especial el procedimiento para dar cumplimiento a las sentencias dictadas en los juicios tributarios.

3) El recurrente, el 25 de enero del año en curso interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución de 22 del mismo mes y año, resolviendo el juez el 01 de febrero último no dar lugar a la reposición y declarar inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, argumentando al respecto que, conforme a lo preceptuado en el artículo 148 del Código Tributario se oponen a materias sujetas a las disposiciones especiales previstas en los artículos 133 y 139 de dicho Código, las que establecen expresamente cuales son las resoluciones susceptibles de ser apeladas en el Procedimiento General de Reclamaciones por aplicación de normas tributarias, hipótesis entre las cuales no se encuentra la resolución recurrida.

4) Menciona el artículo 194 N°3° del Código de Procedimiento Civil, que establece que se concederá apelación solo en el efecto devolutivo de las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una sentencia firme, mientras que el N° 5° de dicha norma señala son apelables en el efecto devolutivo las demás resoluciones que por disposición de la ley sólo admitan apelación en el efecto devolutivo y, a su vez, el artículo 241 establece que las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes de este Título, se concederán solo en el efecto devolutivo.

Concluye solicitando que, en definitiva, se declare admisible el recurso de apelación denegado, se le acoja a tramitación y, en su virtud, se revoque la resolución apelada.

2°) Que son hechos útiles para una adecuada decisión acerca del presente recurso de hecho los siguientes:

a) El 22 de enero de este año, a fs. 42 de estas compulsas, el tribunal recurrido dispuso el cúmplase, con citación, de la sentencia dictada por dicho tribunal el 17 de agosto de 2012, confirmada por esta Corte el 19 de diciembre del mismo año;

b) El 01 de febrero último, a fs. 52 de estas compulsas, el tribunal recurrido declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la resolución de 22 de enero del presente año.

c) El 15 de marzo de 2013 informando el juez recurrido manifiesta que las normas de los artículos 186 y 188 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al presente procedimiento, pues de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 148 del Código Tributario se oponen a materias sujetas a las disposiciones especiales previstas en los artículos 133 y 139 del mismo Código, los que establecen expresamente cuales son las resoluciones susceptibles de ser apeladas en el Procedimiento General de Reclamaciones por aplicación de normas tributarias, hipótesis entre las cuales no se encuentra la resolución recurrida de autos.

3°) Que en la especie, la causa en referencia se encuentra en la fase de cumplimiento incidental de la sentencia definitiva librada en autos, sin que el Código Tributario contemple al efecto un procedimiento especial, de modo que su respecto, por remisión del artículo 148 del Código Tributario, reciben aplicación las normas pertinentes del cumplimiento incidental iniciado contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

4°) Que conforme a tal conclusión, la resolución en cuestión es susceptible de ser revisada por la vía del recurso de apelación al tenor de loas dispuesto en los artículos 194 N°3° y N°5 y 241 del Código de Procedimiento Civil.

5°) Que así las cosas, no cabe sino acoger el presente recurso de hecho.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 203,204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal del escrito de fs.11 por don Christian Zaror Alarcón, por el señor Director del Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de 01 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule en causa Rit N°GR -07-00007-2012 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por dicha parte y, en su lugar, se decide que dicho recurso es admisible.

Pasen los autos al señor Presidente de esta Corte para los fines legales correspondientes.

Regístrese.

Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares.

Rol N°5- 2013.

PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA Y ABOGADO INTEGRANTE DON ABEL BRAVO BRAVO.

XIMENA VÁSQUEZ ESPINOZA

SECRETARIA (S).

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